IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso de casación del Ministerio Público
La entidad acusadora denuncia “violación del derecho al debido proceso por la falta de fundamentación con respecto al control del inter lógico, en el cual realizó de manera sesgada el Tribunal de alzada con referencia a las conclusiones arribadas por el juez a quo en su sentencia recurrida” (sic), alegando que en la resolución del primer motivo de apelación restringida, los de alzada no cayeron en cuenta que por la escasa edad de la víctima (cuatro años), no resultaba posible exigirle detalle y precisión en la descripción del hecho, o cuál la diferencia entre abuso o ‘lo que ella considera un hecho de violación’.
Añade que la víctima, en la primera entrevista prestada, relató una seguidilla de detalles, tales como, el lugar de su cuerpo donde sentía dolor, el sitio donde el o los hechos habrían acecido, así de narraciones en torno a conversaciones y circunstancias alrededor de los mismos; de modo que, a criterio del memorial de recurso, no resulta razonable afirmar que toda esa información abundante en detalles no pudiera ser verídica, tomando en cuenta tanto la edad de la víctima, como, el hecho que si “dicha menor llega a denunciar a su propio padre, es pues porque en realidad han ocurrido dichos hechos de abuso sexual” (sic).
Considera que la decisión de los de alzada es carente de fundamentación, así como no se rigió a los estándares que para esa labor reconoce la doctrina y la jurisprudencia (expresa, clara y concreta), todo, bajo el argumento que el Fallo impugnado fue emitido “sin llegar a considerar los escasos cuatro años de edad de la ahora víctima sin tomar en cuenta la valoración a la que arribo el juez a quo con respecto a la valoración de manera individual y conjunta que hace de toda la prueba con respecto al delito acusado de Abuso Sexual” (sic). Sobre el particular se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 209 2015-RRC de 27 de marzo.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero
Emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, consideró que en aquel caso concreto el Auto de Vista impugnado había sido pronunciado en infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que, “vulneró lo dispuesto en el art. 398…al no haberse pronunciado ni resuelto la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción”, con lo que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo
Habiéndose denunciado en casación, que el Tribunal de alzada emitió resolución sin una valoración integral y fundamentada por no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su determinación de anular la Sentencia, y habiéndose otorgado mérito a dicha denuncia, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el Tribunal de alzada con su accionar en disponer la nulidad y el reenvió de juicio, denotó ir en contra de toda correcta fundamentación y en contra de la doctrina legal aplicable, ya que si entendía la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados, al ser un defecto de derecho, debió aplicar la previsión del art. 413 y 414 del CPP, emitiendo Resolución de alzada con las correcciones de derecho sin disponer juicio de reenvío y explicar porqué la acusación de los hechos acusados plenamente demostrada se subsumen o no, en los delitos endilgados.
…el Tribunal de apelación, si considera que el Tribunal de juicio no efectúo correctamente la subsunción del derecho a los hechos acusados no le está permitido anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío, por el contrario al verificar este agravio de derecho, está plenamente facultado e impelido, respetando los principios de la intangibilidad de los hechos y de la intangibilidad de las pruebas, emitir nueva Resolución sobre la base de los hechos plenamente demostrados y valoración efectuada por el a quo, resolviendo conforme establecen los arts. 413 y 414 del CPP; y, la doctrina legal aplicable referida, modificando o no la situación jurídica del imputado.”
IV.2. Análisis del caso concreto
El supuesto resuelto por el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, tuvo que ver con la aplicación y alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, en función al pronunciamiento alrededor de una cuestión incidental tramitada en paralelo al recurso de apelación restringida, concluyéndose que, aun cuando, tal particularidad, corresponde a todo Tribunal de revisión obrar en correspondencia a lo prescrito en aquella última norma adjetiva. En tal entender la situación de hecho propuesta por la Fiscalía no posee ligazón o punto en común que pueda ser entendido como una situación de hecho similar que permita contrastar el supuesto de contradicción pretendido.
En lo que toca la doctrina legal del Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, en el orden de lo precisado anteriormente, el supuesto de hecho resuelto, evidentemente guarda correlación con el formulado por la Fiscalía, es decir, el alcance de los arts. 413 y 414 del CPP, en los supuestos que un Tribunal de alzada, disponga anular una Sentencia. El precedente en cuestión, manifiesta que en los casos que un Tribunal de apelación, considere “que el Tribunal de juicio no efectúo correctamente la subsunción del derecho a los hechos acusados no le está permitido anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío, por el contrario al verificar este agravio de derecho, está plenamente facultado e impelido, respetando los principios de la intangibilidad de los hechos y de la intangibilidad de las pruebas, emitir nueva Resolución sobre la base de los hechos plenamente demostrados y valoración efectuada por el a quo…modificando o no la situación jurídica del imputado”
Con tales antecedentes traer a colación que, en fase de apelación restringida, el ahora casacionista, opuso como primer motivo de impugnación el defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, invocando la violación del art. 124 de igual cuerpo de reglas, afirmando -según la paráfrasis del Auto de Vista 10/2024 de 2 de enero- que:
“…en el hecho que no se ha probado ninguno de los dos hechos, uno el acceso carnal y el otro los toques impúdicos; el Juez debió afirmar que los dos hechos fueron probados; sin embargo, no existe fundamentación al respecto.
Señala que el único hecho que relata la supuesta víctima es el de violación, acceso carnal y nunca refiere un hecho relacionado a Abuso Sexual por toques impúdicos, ingresando la Sentencia en incongruencia interna vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.
Refiere que el supuesto hecho de violación, se encuentra desvirtuado por el Certificado Médico Forense, el cual señala que no existe lesión alguna en el área genital, existiendo solo una presunción de los supuestos toques impúdicos, extremo que no se encuentra respaldado por ningún medio de prueba, además de la pericia en Psicología, que ha referido que el testimonio de la víctima no es creíble” (sic)
En tales situaciones, la Sala Penal del Primera de Chuquisaca, dispuso la procedencia de aquellas alegaciones, bajo los siguientes aspectos:
“…revisadas tanto la Acusación Fiscal como la Sentencia, apelada, refieren como hecho fáctico que: “(...) en fecha 13 de agosto de 2021, presenta acusación fiscal en contra de Eloy Huallpa Jucumari, y señala que, en los meses de febrero y Marzo de 2020 en la comunidad de Chuqui Chuqui, el señor Eloy Huallpa Jucuman quien resulta ser padre de la menor L.H.D. de 4 años de edad, este aprovechando de la enfermedad que tenía la madre, y que la niña quedó al cuidado de la abuela materna, se llevó a la menor a su domicilio y la obligó a tener acceso camal en reiteradas ocasiones, percatándose la madre de las dolencias de su hija al orinar y al preguntarle sobre la causa de ello, la niña le contó lo que su papá le introducía el pene y tocaba su vagina que por eso sentía dolor (...)”.
Por otra parte, del Informe de Entrevista Psicológica de la menor signada como MP-2, se advierte que la misma reitera en varias ocasiones que el padre le introdujo su pene, e incluso realizó señales con sus manos para graficar lo sucedido. El Certificado Médico Forense, emitido por la Médico Forense del IDIF, resalta que la membrana himeneal se encuentra integra, recomendando el seguimiento por psicología.
En el Anticipo de Prueba realizado a la menor, signado como MP-8, nuevamente señala la menor víctima que el día que la mujer de su papá realizó parrillada, su padre le metió su “oyunta”…en su…y que fue en tres ocasiones.
Al respecto la Sentencia refiere: “En definitiva, se tiene que esta declaración causa la certeza de que el hecho si ocurrió, ya que la misma precisa lugares y momentos, no logra precisar fechas, pero si establece tiempos, y se aprecia que lo hace con naturalidad sin que se note presión alguna y tampoco contradicciones en sus afirmaciones, lo cual lleva a concluir que efectivamente, que el hecho ocurrió tal como está relatado en la acusación del Ministerio Público, más aún si esta declaración de la menor víctima está respaldada con el informe de la entrevista psicológica que esta consignada en la literal MP-2(...)”
Son estos elementos probatorios los que ha tomado en cuenta el Juez, para dar por acreditado “el hecho”, fundamentos que incluso se encuentran reiterados en el último Considerando de la Sentencia. Sin embargo, el juzgador no especifica a qué “hecho” se refiere, toda vez que la prueba aludida refiere un hecho de supuesta Violación y la Acusación Fiscal se refiere a Abuso Sexual; es decir, que el juzgador no fundamenta de forma debida, congruente y suficiente, el “hecho” que considera hubiese sido probado, en el entendido que no existe congruencia entre lo referido en la prueba mencionada y el delito acusado. Si se trataba del delito de Violación, correspondía referirse a la prueba que acreditó el ilícito penal y las circunstancias en las que sucedió el mismo, otorgando valor a cada elemento de prueba; lo mismo, en relación al delito de Abuso Sexual, no indica en qué circunstancias se hubiere producido el hecho, en qué consistieron esos tocamientos, o en qué parte del cuerpo de la víctima, etc., omisión que deja al apelante y acusado en la incertidumbre, al no saber finalmente a qué delito se acomoda su conducta; en definitiva, no existe coherencia entre la prueba valorada por el A-quo, y el delito al que se ha subsumido la conducta del acusado, evidenciándose ciertamente ausencia de una debida fundamentación por parte del Juez A-quo, que no ha aclarado y justificado en base a los principios de exhaustividad, pertinencia, congruencia, entre otros, la decisión asumida; de ello emerge, que su incumplimiento se considere defecto absoluto inconvalidable inserto en el numeral 3) del art. 169 del CPP.
Por otra parte, no se advierte una fundamentación precisa de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del CPP, con referencia a: a) los hechos; b) la prueba, y, c) el derecho, exponiendo una motivación de tal naturaleza, que permita a las partes conocer con absoluta claridad las razones de la decisión, o el por qué se asume tal decisión y no otra…
Si bien es cierto, que el art. 193 inc. c) de la Ley 548, concede la presunción de verdad, al testimonio del menor, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; en la especie, el testimonio de la menor víctima, apunta a un supuesto hecho de violación, al reiterar una y otra vez que en 3 ocasiones su padre introdujo su pene en su vagina; sin embargo, el Certificado Médico Forense, refuta ese aspecto, al corroborar que no ha existido desgarro del himen de la menor, por otra parte, agregado a ello, el Informe Psicológico, da cuenta que la declaración de la menor resulta no creíble, debido a la falta de información suficiente que no ha podido ser satisfecha por la menor, defecto advertido también por este Tribunal de Alzada. Ahora bien, es evidente que el Dictamen Psicológico Pericial, elaborado por MMCH, no se realizó con la presencia física de la menor víctima; sin embargo, justifica dicho aspecto al contar con la Entrevista Psicológica y la declaración en Cámara Gesell, de donde pudo analizar las respuestas de la menor, prescindiendo de su presencia física, elemento probatorio que no ha sido considerado siquiera por el A-quo, cuando correspondía contrastar con el Certificado Médico Forense, que muestra la inexistencia de desgarro de himen, elementos que tenían que haber sido considerados por el A-quo, debido a las incoherencias que surgieron y restaban credibilidad a la versión de la menor; en consecuencia, el relato de una posible violación quedó desacreditada, debiendo el A-quo, escudriñar con qué elementos se contaban para acreditar el ilícito de Abuso Sexual, extremos que no han sido cumplidos de igual manera, al no advertirse cuáles eran esos elementos, tomando en cuenta, que la versión de la menor no resultaba coherente.” (sic).
A manera de contexto, la Sala considera referir que partes de las cuestiones atendidas en el Auto Supremo 209/2015-RRC, tienen que ver con la definición de alcances de competencias en los Tribunales de alzada, competencias que hallan en esa jurisprudencia, tanto un cariz de utilidad procesal, como a la vez otorgan sentido al texto de los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, se define en un caso concreto los alcances de la prerrogativa de esa última Norma, exigiendo a la vez que de presentarse la necesaria emisión de un nuevo juicio, antes, de forma imperante, debe otorgarse razones suficientes para justificar tal determinación, o dicho de otro modo, tal decisión debe ajustarse a los estándares del art. 124 del CPP.
En el caso de autos, un primer elemento tiene que ver sin duda con el marco procesal optado por el -en ese momento apelante- para formular agravio, es decir, el art. 370 num. 5) del CPP, supuesto normativo, que -de forma apreciativa solamente- tiene en sí un alcance cuantitativo sobre la fundamentación en una Sentencia. Un segundo elemento concierne todas aquellas cuestiones por las que la parte impugnante, consideró que en su caso era aplicable aquel defecto; lo cual, como ya se tiene advertido, no tiene necesariamente vinculación con un tipo de fundamentación contradictoria, insuficiente o inexistente, sino más bien, con cuestiones de estimaron aspectos sobre el fondo de los hechos, así las proposiciones en torno al número de ocasiones en las que los supuestos habrían ocurrido, y, los temas vinculados con el nivel de credibilidad a la narración de la víctima de cara a otras pruebas, como el certificado médico forense y la “pericia psicológica”.
En todo caso, la primera vicisitud para determinar un supuesto de contradicción, tiene que ver sin duda, con el margen procesal similar en ambos casos, que, como ya se tiene apuntado atañe tanto las posibilidades de un Tribunal de apelación para anular una sentencia y disponer juicio de reenvío, como las condiciones para que tal decisión, de ser necesariamente presente, sea tenida como legalmente eficaz, esto es, su suficiente justificación o motivación. En el caso que ocupa autos, el Tribunal de alzada, basó su decisión, básicamente en dos aspectos, primero la imprecisión de la Sentencia a la hora de definir los hechos dentro de un parámetro espacio-temporal, y, calificar la versión de la víctima como insuficiente, frente al contenido de un informe psicológico, y el diagnóstico médico de integridad en el himen de la víctima. En criterio del Tribunal de alzada, la Sentencia de grado, “el relato de una posible violación quedó desacreditada, debiendo el A-quo, escudriñar con qué elementos se contaban para acreditar e ilícito de Abuso Sexual, extremos que no han sido cumplidos de igual manera, al no advertirse cuáles esos elementos, tomando en cuenta, que la versión de la menor no resultaba coherente” (sic).
En el caso de autos, el Tribunal de sentencia basó la culpabilidad del encausado considerando que el contenido de la declaración de la víctima depuesta en un momento contiguo a la denuncia, fue avalado como creíble aplicando la regla procesal contenida en el art. 193 inc. c) del CNNA, así como engarzar la misma con otra prueba producida en juicio oral, como aspectos sobre lugar de los hechos y vivienda de las partes (en ese sentido lo expresado sobre las codificadas MP3, MP7 y MP9, presentes a fs. 227 vta.); así como, la valoración de la declaración de la víctima vía prueba anticipada, y, explicar que en el curso del juicio la versión depuesta por la víctima no fue desacreditada por otro medio de prueba objetivo, lo cual sin duda respalda la aplicación de la regla descrita en el art. 193 inc. c) del CNNA. De tal cuenta, los elementos que componen la convicción de existencia del delito y participación del imputado, fueron identificados en prueba producida en el enjuiciamiento de cuya apreciación se formularon relaciones de causalidad e interacción entre premisas, resultados y conclusiones.
En tales condiciones lo razonado y resuelto por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, sin duda generó contradicción a la doctrina legal invocada ya que no solo brindó un sentido por demás amplio a las posibilidades de revisión emergentes del art. 370 num. 5) del CPP, sino que el criterio asumido por los de alzada, es en sí mismo contradictorio, sino por sobre todo no condice el texto puesto a control. Así pues, sostener como cuestión de nulidad un supuesto de ausencia de determinación, relato, secuencia o relación de circunstancias de cómo hubiera ocurrido el injusto, se trata de un aspecto no evidente. La Sentencia de grado, en principio descartó un supuesto de agresión sexual, entendida como Violación, afirmación que precisamente se extrajo del certificado médico forense, dejando de lado todas las demás valoración y conclusiones que fundaron la declaratoria de culpabilidad en la Sentencia, las que dicho sea acá, no se trataron de meras presunciones, sino de la relación de datos contenidos en la prueba, como así del criterio argumentado con el que el juez de origen valoró lo depuesto por la víctima, enfatizando aspectos tales como su coherencia y persistencia. Por consiguiente, este motivo será declarado fundado.
IV.2. Recurso de casación de Eloy Huallpa Jucumari
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (enunciado como garantía), considerando que el Auto de Vista que impugna no emitió pronunciamiento sobre los motivos 2 y 4 del recurso de apelación restringida.
Explica que, si bien el Tribunal de alzada, declaró la procedencia del primer motivo de apelación, anulando la Sentencia, el mismo Colegiado, “ya no ingresa a resolver los otros motivos de apelación, en específico [el] segundo motivo de agravio, cuando el petitorio de este motivo es que se dicte directamente una sentencia absolutoria, al no haberse identificado o fundamentado el dolo en [la] supuesta conducta” (sic).
En ese marco, transcribiendo una porción del Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, el recurrente afirma que, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación determinó que la fundamentación en la Sentencia era contradictoria, sumado a la ausencia de fundamento en relación al dolo en el hecho juzgado, correspondía la emisión directa de un fallo absolutorio. En similar comprensión, con referencia al cuarto motivo de apelación, en el que se acusó inobservancia de los arts. 308 y 312 del CP, el recurrente manifiesta que tal reclamo tuvo como finalidad lograr una sentencia absolutoria, bajo el respaldo de la invocación del Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
Considera que, si los motivos segundo y cuarto de apelación restringida llevaban la finalidad de lograr una sentencia absolutoria, el Tribunal de alzada al no haber ingresado a resolverlos, incurrió en una omisión que infringió el art. 398 del CPP y conculcó el debido proceso y el principio de legalidad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.
Pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró que, el Auto de Vista impugnado en esa ocasión sólo había hecho mención a los requerimientos de las partes procesales, pretendiendo con ello suplir el fundamento que exige el art. 124 del CPP, concluyendo de esa forma que la falta de fundamentación conlleva defecto absoluto que atenta el debido proceso. Se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal…en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo”
Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006
Sobre similares cuestionamientos a los señalados en el anterior precedente, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 411, es la siguiente:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.”
Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
La Sala Penal Segunda de este Tribunal, resolviendo reclamos sobre supuestos de incongruencia omisiva, inobservancia del principio de legalidad y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, concluyó que:
“habiéndose cuestionado en la apelación restringida una condena con base a una norma legal que de acuerdo al recurrente ya no tendría efectos jurídicos, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos en dos oportunidades dentro de la misma Resolución, produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva, al no otorgar respuesta fundamentada respecto a la aplicabilidad o no de la Ley 100 a la problemática planteada, incurriendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia.”
Razonamiento a partir del cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
IV.2.2. Cuestión previa: incongruencia omisiva
Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.
Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que:
“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
IV.2.3. Cuestión de fondo
Como se tiene antelado, el recurso de apelación restringida, se encuentra enmarcado dentro del principio de congruencia recursal, visto en la Ley 1970, principalmente en el art. 398 del CPP, norma que responde también al principio tantum devolutum quantum apellatum, sobre el cual, se reviste la jurisprudencia invocada por el recurrente en casación.
Así pues, toda vez que la regla procesal contenida en el art. 398 del CPP, se encuentra dentro del apartado de regulaciones generales a los recursos, es lógico que su aplicación no exima al recurso de casación, debiendo entonces, comprenderse que el pronunciamiento de esta propia Sala, nace y se limita en tanto y cuanto las alegaciones que le sean puestas a consideración, ello claro, suponiendo haberse superado el umbral de admisibilidad.
En el caso de autos, es decir, las cuestiones reclamadas por Elou Huallpa Jucumari en casación, riñen con un supuesto de incongruencia omisiva en relación a los motivos segundo y cuarto de su recurso de apelación restringida específicamente; de modo que, revisados antecedentes, se tiene que aquellos motivos, fueron planteados, ambos, en el marco del art. 370 num. 1) del CPP. En el caso del segundo motivo, señalando como normas erróneamente aplicadas los arts. 14 y 312 del CP; y, para lo que fue el cuarto motivo, por inobservancia de los arts. 308 y 312 -también- del CP.
Así pues, el Auto de Vista 10/2024 de 2 de enero, se desprende el hecho que efectivamente, los de alzada no emitieron ni análisis ni pronunciamiento sobre aquellos motivos, con el siguiente argumento:
“…al haberse evidenciado vulneración de derechos como se tiene señalado, resulta innecesario referirse a los otros motivos de apelación; por lo que este Tribunal de alzada, se exime de ingresar al fondo de los mismos” (sic).
Aclarar que cuando los de alzada, manifestaron la frase ‘como se tiene señalado’, se refirieron a los argumentos por los que anularon la Sentencia de grado. Por otro lado, dejar constancia que la declaración de eximir el análisis de ingresar al análisis de los demás motivos de apelación, tanto constituye una respuesta en sí misma (dejando de lado su corrección o no), como a la vez absorbe, las cuestiones que el recurrente reclama como no atendidas en casación, es decir, los motivos segundo y cuarto del recurso de apelación restringida.
En tal orden, como se tiene señalado en el anterior apartado, toda incongruencia omisiva, devendrá en nulidad, siempre y cuando: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
En el caso de autos, como ya se tiene antelado, no es posible considerar la existencia de un caso de incongruencia omisiva (en el sentido más primal del término) por cuanto, el Tribunal de alzada, otorgó las razones de su no pronunciamiento. Por otro lado, la Sala considera que los motivos segundo y cuarto reclamados por el recurrente como faltos de atención, a la par se circunscriben, aun cuando su eventual diversidad de alegaciones, al género de asuntos por los que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia de grado, es decir, un supuesto defecto de fundamentación directamente vinculado con la calificación de los hechos y la consecuente aplicación de la Norma sustantiva para resolver el caso, con lo cual, teniendo en cuenta lo señalado en el presente Auto Supremo, y su consiguiente efecto por imperio del art. 420 del CPP, hace que la Sala asuma la convicción que la contradicción pretendida no pueda ser objeto de mérito.
