AS/1011/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1011/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón, se observa que acusó:

a) Vulneración del art. 105.I del Código Procesal Civil, debido a que en el presente caso el Tribunal de apelación anuló obrados sin existir causa legalmente establecida para ello, pese a que se solicitó la explicación respecto a la participación activa de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas en la tramitación del proceso.

Bajo estos mismos argumentos, los recurrentes acusaron violación de los arts. 106.I y 109.III del Código Procesal Civil.

b) Desconocimiento de la doctrina legal del Tribunal Supremo referida al sujeto pasivo de la demanda de usucapión, que establece que es el último titular registral; es decir, Mirian Teresa Bejarano Hurtado, y es precisamente contra ella que se dirigió la demanda, resultando que Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, se apersonaron como terceros interesados y se defendieron con todas las posibilidades que les confiere el ordenamiento jurídico de la materia, por lo que no existe motivo para invalidar todo el proceso.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista, manteniendo la Sentencia Nº 6/2022, de 02 de marzo.

2. Notificada con el recurso de casación, Fabiola Iffat Aramayo Coronado contestó mediante memorial de fs. 832 a 833, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Tribunal de alzada al determinar la nulidad de obrados hasta fs. 160 inclusive, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo de fs. 799 a 805, realizando una correcta aplicación de los arts. 105.II y 106.II del Código Procesal Civil; así como art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial; y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, al concluir que se le provocó indefensión al no haber sido llamada al proceso como parte demandada.

Respecto a la vulneración de los arts. 106.I y 109.III del Código Procesal Civil, que la nulidad se encuentra prevista en las normas citadas en el párrafo que antecede, y que la determinación del Ad quem se ajusta a las referidas disposiciones, por lo que resulta irrelevante lo manifestado por los recurrentes.

Sobre el supuesto desconocimiento de la doctrina aplicable respecto al sujeto pasivo, refirió que pese a haberse comprobado la falsedad de la minuta de compraventa de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1 a 3, los demandantes siguen usando el mismo como base de su pretensión, bajo el pretexto de supuesto desconocimiento de la doctrina aplicable al sujeto pasivo que resulta irrelevante en el caso, ya que se acreditó su interés legítimo y calidad pasiva para ser demandados por las documentales auténticas e ineas a fs. 4, 11, 184 y 185, donde se demuestra que ya se tenía anotado preventivamente en Derechos Reales la transferencia de 28 de julio de 2009, cursante a fs. 183.

Con estos fundamentos solicitó se declare infundado el recurso de casación, y se mantenga inmutable el Auto de Vista recurrido.