CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los fundamentos del recurso deducido por Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón, se tiene que:
Respecto a la nulidad, acusó vulneración de los arts. 105.I del Código Procesal Civil, que establece: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.”; art. 106.I, que prevé: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”; y finalmente, art. 109.III de la misma norma legal: “La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.”
La recurrente alegó violación de las normas transcritas supra bajo el argumento de que el Tribunal de apelación anuló obrados sin existir causa legalmente establecida para ello, pese a que se solicitó la explicación respecto a la participación activa de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas en la tramitación del proceso.
En el mismo sentido, en el inciso b) de su recurso, refirió que Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, se apersonaron como terceros interesados y se defendieron con todas las posibilidades que les confiere el ordenamiento jurídico de la materia, por lo que no existe motivo para invalidar todo el proceso, alegando además que la doctrina legal del Tribunal Supremo referida establece que el sujeto pasivo de la demanda de usucapión es el último titular registral, que en el caso es Mirian Teresa Bejarano Hurtado, que es contra quien se dirigió la demanda.
Toda vez que los motivos expuestos guardan relación entre sí, de conformidad al principio de concentración, establecido en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, pasan a resolverse de manera conjunta.
Inicialmente es necesario remitirnos a la previsión contenida en el art. 27 del Código Procesal Civil, que establece: “Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.”. En ese sentido, el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, emitido por esta Sala orientó que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.”
Ahora bien, la doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, estableció que: “… al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho que reclamar, debiendo en todo caso el demandante adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, …” (Las negrillas fueron añadidas)
Doctrina que tiene sustento en el art. 1538.I del Código Civil: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, concordante con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales.” (Las negrillas fueron añadidas)
Las normas transcritas en el párrafo que antecede han sido desarrolladas en el apartado III.3 de la presente resolución, que establece como presupuesto de publicidad y, en consecuencia, de oponibilidad del derecho real, su necesario registro; es decir, la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, entendiendo que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, consecuencias jurídicas que afectan a todos los miembros de la sociedad.
En el caso, del folio real a fs. 4 y vta., se extrae que la última propietaria con derecho registrado en el asiento 2 de apartado Titularidad sobre el dominio, es Mirian Teresa Bejarano Hurtado, quien realizó el referido registro mediante Escritura Pública Nº 701, de 04 de octubre de 2012, en fecha 05 del mismo mes y año.
Por otra parte, el derecho de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas fue registrado en Asiento 1, de Gravámenes y restricciones, en calidad de “anotación preventiva”, efectuada mediante provisión ejecutoria de 28 de julio de 2009, en fecha 05 de octubre de 2012; es decir, que, si bien la demandada, mediante escrito a fs. 159 de obrados, hace conocer que transfirió el inmueble objeto de la litis a favor de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, mediante documento privado de 28 de julio de 2009, estos últimos realizaron únicamente la anotación preventiva de su derecho propietario.
Ahora bien, la anotación preventiva se encuentra regulada en el art. 1552 del Código Civil, y tiene una duración de dos años, de acuerdo a lo previsto por el art. 1153 de la citada norma: “La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.”
En el caso, la anotación preventiva del derecho propietario de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, como ya se había manifestado anteriormente, fue efectuado en fecha 05 de octubre de 2012, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda (19 de septiembre de 2018); la misma se encontraría caduca, siendo de exclusiva responsabilidad e interés de los nombrados regularizar su derecho propietario a efectos de su oponibilidad frente a terceros.
En atención a lo expuesto, no resulta evidente el argumento del Ad quem, en sentido de que: “En cuanto a la prueba señalada evidentemente las mismas no han sido valoradas adecuadamente puesto que, de la sentencia adjuntada en fotocopia legalizada por la misma demandante saliente a fs. 11 a 18 de obrados se tiene que, ya existía un conflicto entre los apelantes y la demandante, independientemente de que esta demanda haya resultado improbada, este conflicto ya era de conocimiento del juez de primera instancia lo cual, relacionándola con la Minuta de Transferencia de Fs. 184 a 185 de obrados, se tiene que es evidente el interés legítimo que tienen los apelantes para ser parte dentro del presente proceso y ejercitar ampliamente su derecho a la defensa, …” (Literal de fs. 816 a 817), máxime si se considera que la documental de fs. 11 a 16 vta., consiste en la Sentencia de 08 de abril de 2015, emitida dentro del interdicto de recuperar la posesión, incoado por Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas contra los demandantes y otros, postulada a la presente demanda en calidad de prueba con la finalidad de acreditar su derecho propietario, no cuenta con una sentencia favorable para los recurrentes.
Al respecto, cabe señalar que, conforme indicó el Juez que emitió la Sentencia de 08 de abril de 2015, “…el Interdicto de Recobrar la Posesión tiene por objeto la restitución de la posesión; que se ha perdido por actos del despojante; sin embargo, para su procedencia debe cumplir ciertos requisitos legales: a) Que quien lo intente, o su causante hubiese estado en posesión o en la tenencia del mueble o inmueble, b) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. ..” (textual de fs. 15 vta.). Conforme a la doctrina desarrollada en la Sentencia aludida, en oportunidad de resolver la causa, la referida autoridad judicial determinó: “En tal sentido la parte demandante no ha demostrado, su posesión sobre el lote de terreno, la fecha en que hubiere ocurrido la eyección, tal como lo establece el art. 607 CPC …” (textual de fs. 16)
Es decir, que Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas no acreditaron su posesión y menos su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis dentro del interdicto de recuperar la posesión; que, si bien fue dirigido contra los ahora demandantes; empero, en la presente causa aquellos alegan ostentar derecho propietario sobre el mismo, no obstante no haber registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales; en ese sentido, la Sentencia de un interdicto de recuperar la posesión, que declaró improbada la pretensión por no haber los demandantes demostrado su posesión sobre el lote de terreno, no constituye prueba que certifique el derecho propietario que les asiste a efectos de acreditar su legitimación pasiva en el presente proceso.
Es precisamente en ese sentido que, el A quo mediante Auto de 15 de abril de 2019, cursante de fs. 2347 a 237 vta., dispuso la intervención de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas en calidad de terceros interesados, quienes a partir de su apersonamiento, mediante escrito de fs. 197 a 205 vta., fueron legalmente notificados con todos los actuados procesales y ejercieron su derecho a la defensa, prueba de ello son los distintos memoriales y recursos interpuestos.
Como puede apreciarse, no existió vulneración de los arts. 105.I, 106.I y 109.III del Código Procesal Civil, debido a que, no obstante de que, si bien Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, no registraron su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, en atención al memorial de fs. 159 presentado por Mirian Teresa Bejarano Hurtado, el A quo por Auto de fs. 234 a 237 vta., aceptó la intervención de los nombrados en calidad de terceros interesados, brindándoles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, conforme a lo establecido por el art. 50 del Código Procesal Civil; es decir, no se ocasionó indefensión material irreparable o vicio procesal lesivo al debido proceso de los terceros interesados en su elemento derecho a la defensa, que requiera necesariamente anular obrados para reponer el derecho vulnerado, y que esta tenga ese alcance de modificar la decisión del juez.
Sobre este último punto, es necesario hacer énfasis en la doctrina desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, que hace alusión al Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, pronunciado por esta Sala, y que de manera clara determina que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso; en el caso que nos ocupa, conforme a los antecedentes expuestos en el párrafo que antecede, no existió vulneración del derecho a la defensa; consecuentemente, los fundamentos de la nulidad impetrada no son trascendentales, no correspondiendo anular el Auto de Vista.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2, inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
