CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L. representada por Juan Carlos Orgaz Fernández, por memorial de demanda que discurre de fs. 53 a 55 vta., subsanado por escrito a fs. 59, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Rosmery Quispe Acha; quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 65 y vta., planteó excepciones previas de incapacidad del demandante y demanda defectuosamente propuesta, que fue resuelta por Auto de 05 de agosto de 2019, visible de fs. 122 a 123 que declaró PROBADA la excepción de impersonería en la parte demandante e IMPROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta; por escrito obrante de fs. 93 a 95 contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 045/2019, de 14 de octubre, cursante de fs. 249 a 256 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda, Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L. representada por Juan Carlos Orgaz Fernández, según memorial de fs. 257 a 258 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 91/2024, de 08 de julio, saliente de fs. 289 a 294, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 045/2019, de 14 de octubre, ante la carencia de expresión de agravios en la apelación, con los siguientes fundamentos:
- El apelante observó que el Juez de primera instancia debió tramitar la causa conforme los arts. 519 y 520 del Código Civil; al respecto, el Ad quem manifestó que fue acertada la tramitación realizada por el Juez inferior que consideró como base el art. 568 del Código Civil, relacionado al cumplimiento de las obligaciones, por ser aplicable este artículo en las relaciones contractuales bilaterales, determinando el orden de prelación de las obligaciones generadas, estableciendo que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, realizando una interpretación amplia del contrato en su redacción.
- Con relación al reclamo de incongruencia, el Tribunal de alzada señaló que el A quo en su fundamentación determinó que durante el proceso el demandante no ha probado el cumplimiento del contrato, conforme el art. 568 del Código Civil, no evidenciándose el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, conforme con el art. 1283 del Código Sustantivo Civil y art. 136 de la Ley N° 439; por lo que estableció no ingresar al análisis del informe pericial referente al incremento del monto total del contrato.
- En cuanto a la inobservancia del art. 145 de la Ley N° 439, resolvió que el recurrente no explicó con argumentos razonados cómo y porqué el Juez de instancia no consideró este artículo, ya sea por haberse aplicado indebidamente la ley o porque el derecho ha sido erróneamente interpretado, careciendo la apelación de expresión de agravios, más aún cuando con la pericia el demandante no probo el cumplimiento del contrato.
