AS/1023/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1023/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1) El Auto de Vista recurrido no verificó en la apelación de Sentencia la existencia de cinco agravios y el error del A quo, estando los agravios a la vista en el recurso interpuesto.

2) Violación del derecho a la defensa, debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por la Resolución del Tribunal de alzada, al ignorar la expresión de agravios, causando indefensión al recurrente, siendo que en la apelación se presentó los cinco agravios.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.

Al respecto, se observa que estos agravios giran en torno a que el Auto de Vista recurrido no respondió los cinco agravios contemplados en el recurso de apelación a la Sentencia; por lo que corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274. I num. 3 del Código Sustantivo Civil.

En el caso de autos, el reclamo de que el Tribunal de alzada no resolvió los cinco agravios contemplados en el recurso de apelación a la Sentencia; son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código Procesal Civil, acorde a lo previsto en el criterio doctrinal III.1 de la presente resolución; por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

3) El Tribunal de alzada falto a la verdad jurídica, por considerar que el art. 568 del Código Civil referido a la resolución del contrato, es la base para la presente causa, cuando la demanda tiene como pretensión legal los arts. 519 y 520 del Código Sustantivo Civil.

Al efecto, es conveniente precisar que el principio iura novit curia, permite al Juez calificar o subsumir el hecho o problema planteado en la norma legal adecuada, esto se da cuando la disposición planteada por el solicitante no se encuadre en el fundamento en el que se basa el solicitante. Debe considerarse que al momento de efectuar una modificación de la norma invocada por la que el Juez considera correcta, esta no puede efectuar una modificación de los hechos, estos deben ser los que se han planteado en la pretensión. De esa manera, se aplica el referido principio iura novit curia.

En este entendido, el recurrente describe que se faltó a la verdad material, por considerar que el art. 568 del Código Civil, es la base para la presente causa, cuando en la demanda se tiene como pretensión legal los arts. 519 y 520 del Código Sustantivo Civil; ante esta aseveración corresponde considerar el contenido fáctico planteado por la Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L.

De la revisión de autos se evidencia que la demanda, corriente de fs. 53 a 55 vta., subsanado por escrito a fs. 59, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Rosmery Quispe Acha, en dicho acto procesal se manifestó que el 01 de noviembre de 2016, se celebró contrato de obra con la demandada para la construcción de una vivienda unifamiliar y que por solicitud de la contratante (ahora demandada) se realizó modificaciones a la obra, habiendo como consecuencia un incremento del precio pactado por Bs. 121.889,00 (Bolivianos.- ciento veintiún mil ochocientos ochenta y nueve 00/100), sustentando su demanda por los arts. 519 y 520 del Código Civil, solicitando se declare probada la demanda y se pague lo adeudado; en la admisión a la demanda cursante a fs. 60, se admitió la misma por cumplimiento de contrato, lo cual fue corroborado en audiencia preliminar visible a fs. 142 vta., donde se fijó el objeto del proceso en establecer el cumplimiento o no del contrato de obra de fecha 01 de noviembre de 2016.

De acuerdo al contenido de la glosa citada, se evidencia que el demandante hizo alusión al presupuesto fáctico de cumplimiento de contrato, lo cual fue corroborado por el A quo en la admisión y fijación del objeto del proceso, esto quiere decir que la causa es por el cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el art. 568 del Código Civil describe que, para proceder a la pretensión de cumplimiento de contrato, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.

En este entendido, se evidencia que el actor en su demanda no menciono el art. 568 del Código Civil para fundar su demanda; sin embargo, describió el presupuesto fáctico que da lugar a considerar el cumplimiento de contrato, lo que fue corroborado en la admisión a la demanda y fijación del objeto del proceso, lo cual obligó al Juez a considerar la eficacia funcional del contrato, con ello determinó resolver el contrato por incumplimiento imputable al demandante; en Sentencia, se asumió que la empresa demandante fue la que incumplió con su obligación, lo que dio lugar a imputarle por el incumplimiento del contrato base del proceso, considerando que cuando el recurrente solicitó el cumplimiento de contrato más pago de lo adeudado, lo hizo en función de que consideraba que la demandada Rosmery Quispe Acha incurrió en el incumplimiento de su prestación, lo cual es el presupuesto esencial del cumplimiento del contrato; quedando el recurrente a salvo para dilucidar la rescisión del contrato de litis sobre lo que avanzo, por cuerda separada, a través de un proceso ordinario de conocimiento.

Consiguientemente, no se verifica falta a la verdad jurídica en la pretensión del demandante, por el A quo, puesto que basó su criterio sobre la base del argumento fáctico y la petición efectuada en la demanda, admisión y fijación del objeto del proceso, con base en el art. 568 del Código Civil y los lineamientos de la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3 de la presente resolución.

De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.