CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Felipe Carvajal Padilla representado por Kenny Douglas Prieto Barragán, por medio del escrito que corre de fs. 102 a 105 vta., subsanado por el acto procesal que sale a fs. 108 y vta., promovió demanda de determinación más división y partición de cargas gananciales en contra de Virginia Emma Sánchez Osinaga, quien una vez citada, por memorial que corre de fs. 156 a 162, contestó de forma negativa; opuso excepciones de litispendencia e incompetencia que fueron rechazadas mediante el auto de 03 de noviembre de 2023, que discurre de fs. 210 a 213 vta.; y formuló acción reconvencional de rendición de cuentas; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público de Familia 9º de Sucre pronunció la Sentencia Nº 33/2024, de 20 de febrero, que cursa de fs. 280 a 285, por medio de la cual declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Virginia Emma Sánchez Osinaga representada por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray y Liliana Ximena Rojas Auza, según el escrito que sale de fs. 292 a 297 vta., y por Juan Felipe Carvajal Padilla, a través del acto procesal que corre de fs. 298 a 303, originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 241/2024, de 11 de junio, que sale de fs. 322 a 335, mediante el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia de primer grado y en el fondo se declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos:
En observancia de la prueba documental que corre de fs. 96 a 101 y en función de los arts. 177, 194 y 195 de la Ley Nº 603, relativos a la regulación de la comunidad de gananciales, se determinó que las responsabilidades patrimoniales de la Empresa Agua Cajamarca y pago de las mismas entraña no solo la generación de activos, sino la responsabilidad patrimonial de pago de cualquier gasto que genere la administración de dicho bien, debiendo las cargas de la comunidad ganancial, pagarse con los bienes comunes y en su defecto la o el cónyuge deben de responder equitativamente con la mitad de sus bienes propios, una vez determinado el monto exacto al cual ascienden los pasivos, lo cual no se hizo dentro del presente trámite, siendo por ello inviable disponer la división y partición de la carga de beneficios sociales solicitada.
Con relación a la rendición de cuentas del manejo de la Empresa Agua Cajamarca, es un aspecto que no correspondia ser dilucidado en esta etapa del proceso y mucho menos ante la existencia de peritajes que se vienen efectuando para determinar los estados financieros, valor de las acciones y de las maquinarias entre otros, incluso a fin de constatar la existencia de responsabilidades, entre ellas, las cargas sociales para su dilucidación en la vía correspondiente.
Por lo tanto, de existir legitimados la rendición de cuentas desde el año 2009 a 2022, debe ser analizada conforme a los lineamientos concretos de la Ley Nº 603, siendo que este supuesto de hecho no se encuentra previsto en la normativa sustantiva familiar.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 338 a 341 vta., interpuesto por Juan Felipe Carvajal Padilla, escrito recursivo que permite que este máximo Tribunal de Justicia imprimir un criterio jurisdiccional dentro del presente litigio.
