AS/1024/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1024/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto a los reclamos 1 y 3 mediante los cuales el recurrente acusa que:

i) La Sala de apelación violó los arts. 7, 361 y 385 de la Ley Nº 603 y los arts. 5, 265.I y II, 218 y 5 del Código Procesal Civil, porque el Ad quem no señaló ni se pronunció sobre los efectos que producirán los puntos acordados voluntariamente entre las partes, mediante el acta de audiencia de conciliación y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 249 vta., dejándosele en un completo estado de incertidumbre, en el entendido que nada impide que los cónyuges antes o durante el proceso puedan llegar a un acuerdo de distribución de los bienes gananciales según lo establecen los arts. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; de lo que se tiene que se emitió una decisión judicial que no resolvió el proceso de manera clara, fundamentada y motivada sobre las consecuencias que traen el precitado acuerdo con relación a los acuerdos arrimados durante el proceso tramitado en el Juzgado Público Nº 9 de la capital.

ii) El Tribunal de alzada por un principio de verdad material debió de respetar su decisión sobre los tres puntos acordados en la audiencia y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que sale a fs. 249 vta., más si se considera que el acuerdo familiar es un documento que posibilita que cualquiera de los cónyuges pueda renunciar y/o reconocer la parte que le corresponde todo para asegurar la solvencia económica y cubrir las necesidades de la familia según el art. 193 de la Ley Nº 603.

En ese sentido, en lo que atañe a la cuestionante basada en que el Ad quem no señaló ni se pronunció sobre los efectos que producirán los puntos acordados voluntariamente entre las partes, mediante el acta de audiencia y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 249 vta., dejándosele en un completo estado de incertidumbre, en el entendido que nada impide que los cónyuges antes o durante el proceso puedan llegar a un acuerdo de distribución de los bienes gananciales según lo establecen los arts. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; en principio, corresponde traer a colación lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 787/2023, de 14 de agosto, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que un Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva cuando el Tribunal de alzada no responde los reclamos que las partes del proceso expusieron mediante su recurso de apelación, por lo que le corresponde a este máximo Tribunal de Justicia, establecer únicamente si estos aspectos omisivos son ciertos o no lo son y si el reclamo no absuelto se encuentra revestido de trascendencia para modular la decisión de segunda instancia.

En ese entendido, de la detenida revisión de la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de apelación evidentemente no respondió el reclamo basado en que no hubo un pronunciamiento sobre los efectos que producirán los puntos acordados voluntariamente entre las partes, mediante el acta de audiencia de conciliación y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 249 vta., por lo que por un principio del no formalismo y para determinar si este reclamo se encuentra revestido de trascendencia según se lo tiene instituido en el apartado III.4 de la presente resolución, se dirá que:

El Auto Supremo Nº 353/2019, de 03 de abril, citado en el apartado III.2 de la presente decisión por medio de la cual se estableció que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos siendo permitido que el juez en materia familiar, inste su realización de oficio o a petición de parte, respecto a todos o algunos de los puntos controvertidos, toda vez que este instituto familiar persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial a la administración y excepcionalmente al particular, instituto jurídico que al representar la denominada autocomposición entre partes, tiene efectos de cosa juzgada conforme lo dispone el art. 237 del Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, que señala: “I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal.

Por lo que, la parte recurrente debe considerar que los efectos del único punto acordado voluntariamente entre la ex sociedad conyugal Carvajal-Sanchez, por el cual se dilucido lo controversial del crédito Nº 387462-00, de $us. 53.400, conferido por el Banco Bisa en favor de Juan Felipe Carvajal Padilla, reconociéndose su carácter ganancial poniéndose fin a esta problemática, permite advertir que este punto conciliado, surte efectos de cosa juzgada, razón por la cual debe ser cumplido por la parte demandada devolviéndole el 50% del monto pecuniario de $us. 53.400 al demandante (hoy recurrente).

Fundamentos por los cuales este Tribunal de cierre establece que esta temática resulta insuficiente para modular lo decidido por el Juez de primer grado, siendo que los términos y los efectos del acta de audiencia de conciliación y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 249 vta., no fueron soslayados en la decisión jurisdiccional de primera instancia, pues al contrario, el Juez A quo mediante la decisión de fondo que sale de fs. 280 a 285, dispuso que las partes del proceso consideren los términos de la Resolución Nº 162/2023, de 28 de noviembre (ver fs. 285), aspecto que nos lleva a advertir que su reclamo no tiene asidero legal para actuar en su mérito, por lo tanto, merece ser desestimado.

En lo que concierne al cargo fundado en que se debió de respetar su decisión sobre los tres puntos acordados en la audiencia y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que sale a fs. 249 vta., más si se considera que el acuerdo familiar es un documento que posibilita que cualquiera de los cónyuges pueda renunciar y/o reconocer la parte que le corresponde todo para asegurar la solvencia económica y cubrir las necesidades de la familia según el art. 193 de la Ley Nº 603.

Sobre esta cuestionante, según lo instituido en el Auto Supremo Nº 353/2019, de 03 de abril, citado en el apartado III.2 de la presente decisión, cabe recalcar que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos siendo permitido que el juez en materia familiar, inste su realización de oficio o a petición de parte, respecto a todos o algunos de los puntos controvertidos, toda vez que este instituto familiar persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial a la administración y excepcionalmente al particular, por ende, esta actuación tiene los siguientes caracteres esenciales:

a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador; instituto jurídico que al representar el denominado consenso entre parte, tiene efectos de cosa juzgada conforme lo dispone el art. 237 del Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, que señala: “I. La conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal.

En el sub lite, respecto al primer punto objeto de conciliación, el recurrente debe entender que la conciliación de 28 de noviembre de 2023, transcrita a fs. 249, homologada por auto de 28 de noviembre de 2023, que sale a fs. 249 y vta., sirvió para dilucidar lo controversial del crédito Nº 387462-00, de $us. 53.400, conferido por el Banco Bisa en favor de Juan Felipe Carvajal Padilla, por el cual ambos litigantes reconocieron su carácter ganancial, punto conciliado que al poner fin a esta problemática surte efectos de cosa juzgada, por ende, debe ser cumplida por la parte demandada devolviéndole el 50% del monto pecuniario de $us. 53.400 al demandante (hoy recurrente); aspecto el cual sí fue cumplido ante la emisión de la decisión judicial recurrida, puesto que cuando la Sala de alzada pronunció la resolución impugnada respeto esto punto conciliado y no emitió criterio jurídico sobre este pasivo ganancial.

Respecto al segundo punto objeto de conciliación, Juan Felipe Carvajal Padilla debe asimilar que la conciliación de 28 de noviembre de 2023, transcrita a fs. 249, homologada por auto de 28 de noviembre de 2023, que sale a fs. 249 y vta., fue empleada para instituir que los créditos Nº 464514-00, por $us. 5.000, y Nº 577343-00, por Bs. 70.000, ambos conferidos por el Banco Bisa en favor de Juan Felipe Carvajal Padilla; sean resueltos por la autoridad judicial que direcciona el Juzgado Nº 6 de Familia de Chuquisaca, de lo que se tiene que este punto no es una temática conciliada, porque no se puso fin a la relación conflictual que aqueja a las partes que conforman el presente litigio.

En esa línea, si bien es cierto que no se cumplió con la remisión de estas problemáticas ante el Juzgado de Familia Nº 6 de Sucre, esto se debe a que:

Primero, -como ya se dijo- esta parte del acuerdo conciliatorio no puso fin a la controversia suscitada entre la ex sociedad conyugal Carvajal-Sánchez, para que esta temática adquiera la calidad de cosa juzgada para su fiel y estricto cumplimiento;

Segundo, la Juez de Familia N° 6 (autoridad judicial que viene dirigiendo el anterior proceso de divorcio junto al incidente de división y partición de bienes gananciales), por medio de la resolución judicial de 19 de octubre, de 2022, saliente a fs. 51 y vta., dispuso que se acuda a un nuevo proceso familiar en la vía ordinaria para dilucidar lo relacionado con la ganancialidad de las créditos y los pasivos mancomunadas sociales adquiridas por la ex sociedad Carvajal-Sánchez, resolución judicial que por no ser recurrida adquirió firmeza y plena eficacia entre los ex consortes Carvajal-Sánchez para fines ulteriores;

Tercero, se debe a que el recurrente Juan Felipe Carvajal Padilla no peticionó el cumplimiento de este punto a través del escrito de apelación que fue conocido por la Sala de apelación y;

Cuarto, los arts. 73.II y 118.1 del Código Procesal Civil (empleados por analogía) determinan que la citada o el citado por una autoridad judicial no podrá serlo después por otra sobre el mismo asunto, lo que implica que los ex cónyuges Carvajal-Sánchez no pueden ser emplazados en una causa que difiera de la presente acción judicial.

Aspectos de los cuales se puede inferir que esta temática no puede surtir eficacia jurídica dentro del caso de autos, porque los créditos Nº 464514-00, por $us. 5.000, y Nº 577343-00, por Bs. 70.000, ambos conferidos por el Banco Bisa en favor de Juan Felipe Carvajal Padilla, son objetos litigiosos que resultan de competencia exclusiva del Juez Familiar Nº 9 de Sucre, que conoció la presente acción de determinación más división y partición de cargas gananciales.

Por lo que este Tribunal con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, la garantía de tutela judicial efectiva establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y según las reglas del principio del no formalismo desarrollado por el Auto Supremo Nº 578/2023, de 16 de junio, en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, mediante el cual se estableció que esta máxima permite que dentro de un proceso familiar prevalezcan más los institutos sustanciales y no tanto los formales (adjetivos), debido al carácter de orden público y social que rige a todos los derechos sustantivos en materia familiar, según lo instituye el art. 7 de la Ley N° 603, puesto que el Código de las Familias y del Procesal Familiar busca precautelar y materializar el bienestar de la familia con eficacia y eficiencia, y;

Considerando también que tanto en el escrito de demanda que cursa de fs. 102 a 105 vta. subsanado a fs. 108 y vta., interpuesto por Juan Felipe Carvajal Padilla representado por Kenny Douglas Prieto Barragán, la parte de referencia puso como tema objeto de debate a los créditos Nº 464514-00, por $us. 5.000, y Nº 577343-00, por Bs. 70.000, ambos conferidos por el Banco Bisa en favor de Juan Felipe Carvajal Padilla, aspectos que tras ser corridos en traslado fueron rebatidos por Virginia Emma Sánchez Osinaga, a través del escrito de contestación que discurre de fs. 156 a 162; por ende, este Tribunal determina con base en la certificación expedida por el Banco Bisa S.A., que corre a fs. 29 junto a los extractos de pagos bancarios que salen de fs. 30 a 39, sobre los créditos Nº 464514-00, por $us. 5.000, y Nº 577343-00, por Bs. 70.000, ambos conferidos por el Banco Bisa en favor de Juan Felipe Carvajal Padilla, ya fueron cancelados (pagados), antes de que la unión conyugal Carvajal-Sánchez llegue a su fin el 04 de agosto de 2022 (ver fecha de sentencia a fs. 4).

En consecuencia, se establece que como los créditos Nº 464514-00, por $us. 5.000, y Nº 577343-00, por Bs. 70.000, ambos conferidos por el Banco Bisa en favor de Juan Felipe Carvajal Padilla, se encuentran extinguidos por su cumplimiento, al sonar del art. 351.1 del Código Civil, no pueden ser considerados como pasivos gananciales, por ello se desestima la demanda formulada por el actor principal en cuanto a estas obligaciones gananciales.

Por último, sobre el tercer punto objeto de conciliación, se tiene que el mismo no se constituye en un punto conciliado porque con el mismo no se puso fin a la relación conflictual que aqueja a las partes que conforman el presente litigio, por ende, se tiene que los beneficios sociales de los trabajadores de la planta de Agua Cajamarca, merece ser dilucidado dentro del presente proceso, tal como lo establece el art. 427.f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto, la Sala de alzada al emitir criterio de fondo sobre estos pasivos gananciales obro de forma adecuada observando el procedimiento establecido por la Ley Adjetiva en materia familiar. Fundamentos que deberán ser considerados por la parte recurrente para fines consiguientes de ley.

IV.3. Respecto al cargo 2 por medio del cual el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, motivación y resulta totalmente contradictorio e incongruente, puesto que resolvió hechos y peticiones que no fueron materia de impugnación, asimismo, no se realizó una exposición precisa y clara de las razones que motivaron a asumir su decisión conforme a los argumentos expuestos por el demandado y la demandada que guarde correspondencia entre lo expuesto por las partes en el recurso de apelación de fs. 298 a 303, y por último, se extrae que en su fundamentación se consideró cuestiones ajenas o extrañas a los hechos controvertidos y reclamados.

En lo que concierne a este cuestionamiento, se advierte que de su detenida revisión el mismo resalta por ser genérico, ambiguo e impreciso, por lo tanto, se dirá que del minucioso estudio de la decisión impugnada se advierte que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, motivado y que resulta congruente con todos los aspectos reclamados por Juan Felipe Carvajal Padilla mediante el escrito de apelación que discurre de fs. 298 a 303, por lo que corresponde declarar infundado el presente reclamo.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.