AS/1024/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1024/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Auto Supremo N° 787/2023, de 14 de agosto, estableció que: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido, “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. De la naturaleza de la conciliación.

El Auto Supremo Nº 353/2019, de 03 de abril, en su doctrina legal explicó que: “La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos siendo permitido que el juez en materia familiar inste de oficio o a petición de parte, respecto a todos o algunos de los puntos controvertidos, conforme señalan los arts. 427 inc. e) y 440 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Respecto a la naturaleza jurídica de la conciliación se rescata la Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 emitida por la Corte Constitucional de la República de Colombia que señaló lo siguiente:

´La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-160-99.htm)`.

En este contexto, la conciliación se efectiviza cuando las partes se ponen de acuerdo bajo la supervisión del Juez de Familia plasmando la voluntad de las partes que zanjan sus diferencias inclusive cediendo sus derechos disponibles cualquiera de las partes, por lo que se finaliza el proceso familiar o en su caso proseguir con el proceso con los puntos en desacuerdo.”.

III.3. Sobre el principio del no formalismo.

El Auto Supremo Nº 578/2023, de 16 de junio, manifestó que: “…el criterio legal establecido en el art. 220 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que lleva en su contenido al principio del no formalismo, principio que implica que en el procedimiento familiar deben prevalecer más los institutos sustanciales y no tanto los formales, por el carácter de orden público y social que rige a todos los derechos sustanciales en materia familiar (art. 7 de la Ley N° 603), puesto que la Ley familiar y su procedimiento buscan precautelar el bienestar familiar con eficacia y eficiencia.…”.

III.4. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 1075/2023, de 07 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “En el Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional respecto al régimen de la nulidades procesales donde tiene peso gravitante el principio de trascendencia que se encuentra inmerso en los arts. 248 y 249 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señaló lo siguiente: ´De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.`

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) ´Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.`”.