AS/1030/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1030/2024

Fecha: 10-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada por Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Carola Rivero Olmos, Margoth Daza Garcia, Mauricio Eduardo Bravo Baya y Mari Cruz Crespo Bravo, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 340 a 346 vta., acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido violó el art. 265 del Código Procesal Civil, pues de los cuatro reclamos que la ASFI expuso en contra de la Resolución Nº 80/2022, que corre a fs. 254 y vta., únicamente se respondió 2 agravios, de los cuales: por un lado, en el primer planteamiento no se invocó el Auto Supremo Nº 194/2017, lo que implica que el Tribunal de segunda instancia efectuó un mal resumen del agravio planteado que implica el incumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, de lo que se tiene que el Ad quem en ninguna parte explicó cómo es que el presente caso tiene similitud con los sucesos resueltos mediante el Auto Supremo Nº 194/2017 invocado por el Juez de primera instancia, tampoco se señaló cuáles son las razones para incluir a la ASFI dentro de la presente causa, más por el contrario simplemente se limitaron a transcribir parte del Auto Supremo y de la Resolución Nº 80/2022, extrañándose el análisis o razones jurídicas por las cuales la Sala de apelación emitió la decisión cuestionada; por otro, debido a que el segundo agravio no fue respondida por el Tribunal de alzada de manera fundamentada, pues la mayor parte de este reclamo es una transcripción del Auto Supremo Nº 194/2017, pero no existe pronunciamiento alguno de como el presente caso sería análogo con lo resuelto en el mencionado precedente, tampoco existe pronunciamiento sobre la tesis de la ASFI en relación con la diferencia de las pretensiones de ambos procesos haría inaplicable el Auto Supremo Nº 194/2017 dentro de la presente causa, violándose de esta manera el art. 265 del Código Procesal Civil.

2. En la decisión de segunda instancia no se consideró que la ASFI no es titular de los derechos y las obligaciones que tuvo el extinto ente crediticio Plan Boliviano Americano Soc., por lo que de manera inicial se debe considerar si la ASFI consintiera tener la legitimación pasiva o el interés legítimo para ser demandada se podría afectar la titularidad de derechos de la extinta sociedad mercantil Plan Boliviano Americano Soc, quien podría verse perjudicado con lo decidido dentro de la presente acción civil, toda vez que no se citó, notificó ni emplazó a Marco Antonio Decormis ni a René Ramiro Maydana, que fueron las personas que firmaron la Escritura Pública de cancelación de obligación de levantamiento de hipoteca, los cuales tendrían legitimidad pasiva para ser demandados dentro de la presente acción judicial.

3. Mediante el Auto de Vista cuestionado se confirmó la decisión N° 80/2022, sin considerar que la ASFI es una persona jurídica de derecho público, pero no es titular de los derechos y obligaciones de la extinta sociedad mercantil Plan Boliviano Americano Soc., por lo que de manera inicial se debe considerar que si la ASFI consintiera tener legitimación para ser demandada se podría afectar con lo decidido en la titularidad de derecho de la asociación extinguida Plan Boliviano Americano Soc., toda vez que no se demandó a los sujetos que firmaron la escritura pública de cancelación de obligación y levantamiento de hipoteca, es decir, a los ciudadanos Marco Antonio Decormis y René Ramiro Maydana, quienes tendrían la legitimación pasiva para ser demandados dentro de la presente acción judicial.

4. La ASFI no tiene derechos sobre ningún activo o pasivo de la extinta sociedad crediticia Plan Boliviano Americano Sociedad Administradora de Recursos de Terceros Soc., ni tampoco es su representante legal, sucesor ni sustituto de su personería jurídica, así también, se debe considerar que la demanda debió estar dirigida en contra de las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas con las pretensiones de los actores principales, y por último, todo el proceso judicial al hallarse subordinado a los términos de la demanda debe estar acorde con la relación jurídica de los sujetos con el acto jurídico sustancial que se reclama debiendo alegarse contra el sujeto que se encuentre legitimado, en el caso, la ASFI no es titular del derecho y la obligación que se intenta hacer valer en la presente causa, ya que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas más no tiene facultades para continuar su personería jurídica, de lo que se tiene que la ASFI no tiene capacidad jurídica ni capacidad de obrar en nombre del ex Plan Boliviano Americano Soc.

5. La decisión cuestionada erróneamente confirmó las resoluciones de forma y de fondo pronunciadas por el Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta que la ASFI solo se constituye en un custodio de los archivos históricos de la sociedad financiera Plan Boliviano Americano Soc. y que la Ley Nº 393 señala que la ASFI solo archiva los documentos de las entidades de intermediación financiera extintas, por lo que la ASFI no podría responder por la entidad crediticia liquidada, toda vez que la Ley no prevé esta prerrogativa en su normativa, más si se considera que el art. 551 del referido cuerpo legal, determina que la competencia de la ASFI es de un simple custodio de la personalidad jurídica que sustentaba a las entidades crediticias extintas.

6. La Sala de alzada atribuyó competencia y legitimación a la ASFI, soslayando que por mandato legal los pasivos y activos de las sociedades comerciales extintas no son entregados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para que este ente contralor continúe con los negocios de la sociedad financiera liquidada, aspecto conclusivo, que fue erróneamente aplicado por medio de la Resolución Nº 80/2022 de 18 de marzo que fue indebidamente confirmada por la decisión cuestionada.

7. Según lo instituido por el art. 551 de la Ley Nº 393, la ASFI no puede arrogarse el patrimonio de bienes y otros activos de entidades del derecho privado para el cumplimiento de sus actividades pendientes, por lo que por restricción legal no se puede asumir actividades o patrimonios que no le correspondan, más aun si se considera que la ASFI actúa como entidad supervisora y no sucesora, por lo que se debió de concluir que era injustificado demandar a la ASFI, al carecer de plenas facultades y atribuciones para constituirse en parte o sujeto procesal.

8. La Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, puesto que del análisis del art. 39 de la Ley SAFCO y del art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215, se infiere que en todo proceso en el que se advierte la participación del Estado, la condena de costas y costos se encuentra restringida, lo que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes, resultando inadecuada la condenación de costos y costas impuesta por la decisión cuestionada, pues la misma va en detrimento de la ASFI.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare sin lugar a las costas y costos asimismo se declare probada la excepción de falta de legitimación.

De la contestación al recurso de casación.

II.2. Benito López Villca, Catalina Torrez de López, el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito de Bolivia y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo, tras tomar conocimiento del precitado recurso de casación, por medio de la notificación que sale a fs. 348, no presentaron ningún escrito de contradicción.