AS/1030/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1030/2024

Fecha: 10-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto al reclamo 1 mediante el cual la parte codemandada acusa que el Auto de Vista recurrido violó el art. 265 del Código Procesal Civil, pues de los cuatro reclamos que la ASFI expuso en contra de la Resolución Nº 80/2022, que corre a fs. 254 y vta., únicamente se respondió 2 agravios, de los cuales: por un lado, en el primer planteamiento no se invocó el Auto Supremo Nº 194/2017, lo que implica que el Tribunal de segunda instancia efectuó un mal resumen del agravio planteado que implica el incumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, de lo que se tiene que el Ad quem en ninguna parte explicó cómo es que el presente caso tiene similitud con los sucesos resueltos mediante el Auto Supremo Nº 194/2017 invocado por el Juez de primera instancia, tampoco se señaló cuáles son las razones para incluir a la ASFI dentro de la presente causa, más por el contrario simplemente se limitaron a transcribir parte del Auto Supremo y de la Resolución Nº 80/2022, extrañándose el análisis o razones jurídicas por las cuales la Sala de apelación emitió la decisión cuestionada; por otro, debido a que el segundo agravio no fue respondida por el Tribunal de alzada de manera fundamentada, pues la mayor parte de este reclamo es una transcripción del Auto Supremo Nº 194/2017, pero no existe pronunciamiento alguno de como el presente caso sería análogo con lo resuelto en el mencionado precedente, tampoco existe pronunciamiento sobre la tesis de la ASFI en relación con la diferencia de las pretensiones de ambos procesos haría inaplicable el Auto Supremo Nº 194/2017 dentro de la presente causa, violándose de esta manera el art. 265 del Código Procesal Civil.

En lo que concierne a este reclamo, de su atento análisis se advierte que el mismo resalta por ser un cargo con ausencia de carga argumentativa, porque resulta genérico, ambiguo e impreciso, pues la parte recurrente no especificó cuáles fueron los reclamos que no fueron absueltos, no obstante, este Tribunal de cierre establece que de un detenido estudio del Auto de Vista Nº 455/2023, de 11 de agosto, que sale de fs. 326 a 328 vta. (objeto de revisión) se infiere que la Sala de apelación, por medio del considerando III, punto III.1, sí absolvió todos los reclamos que se encontraban destinados a cuestionar la Resolución Interlocutoria Nº 80/2022, de 18 de marzo, que discurre a fs. 254 y vta., por lo que este tópico de forma (de congruencia externa) merece ser desestimado, toda vez que lo preceptuado por el art. 265.I del Código Procesal Civil no sufrió ningún tipo de atentado.

Asimismo, sobre el cargo que el Tribunal de segunda instancia en ninguna parte explicó cómo es que el presente caso tiene similitud con los sucesos resueltos mediante el Auto Supremo Nº 194/2017, tampoco señala cuales son las razones para incluir a la ASFI dentro de la presente causa y que no existe pronunciamiento alguno de cómo en el presente caso sería análogo lo resuelto en el mencionado precedente.

Sobre este tópico gravoso, como punto de apertura se debe considerar que mediante el Auto Supremo N° 1274/2023, de 07 de diciembre, se instituyó que: “…fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma”.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la motivación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada en el considerando III.1, de la decisión jurisdiccional recurrida explicó todos los fundamentos que sustentan su decisión, “los cuales aunque no compartidos en el fondo por este Tribunal”; en lo formal, revisten del elemento motivacional a la decisión de segunda instancia materia de revisión, debiendo entender la parte recurrente que si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones que sustentan a la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación, sólo basta que las conclusiones sean claras y satisfagan todos los puntos reclamados, aspectos de los que se tiene que el elemento motivacional reclamado por la parte impugnante se encuentra latente en la decisión cuestionada; sin que ello implique que este Tribunal se encuentre de acuerdo o no con los criterios de fondo de estos argumentos; por lo tanto, se establece que el Auto de Vista Nº 455/2023, de 11 de agosto, que sale de fs. 326 a 328 vta., fue emitido con suficiente fundamento motivacional, por lo que se desestima este reclamo.

IV.2. Respecto a los reclamos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 mediante los cuales la entidad de crédito demandada acusa que:

i) En la decisión de segunda instancia no se consideró que la ASFI no es titular de los derechos y las obligaciones que tuvo el extinto ente crediticio Plan Boliviano Americano Soc., por lo que de manera inicial se debe considerar si la ASFI consintiera tener la legitimación pasiva o el interés legítimo para ser demandada se podría afectar la titularidad de derechos de la extinta sociedad mercantil Plan Boliviano Americano Soc, quien podría verse perjudicado con lo decidido dentro de la presente acción civil, toda vez que no se citó, notificó ni emplazó a Marco Antonio Decormis ni a René Ramiro Maydana, que fueron las personas que firmaron la Escritura Pública de cancelación de obligación de levantamiento de hipoteca, los cuales tendrían legitimidad pasiva para ser demandados dentro de la presente acción judicial.

ii) Mediante el Auto de Vista cuestionado se confirmó la decisión N° 80/2022, sin considerar que la ASFI es una persona jurídica de derecho público, pero no es titular de los derechos y obligaciones de la extinta sociedad mercantil Plan Boliviano Americano Soc., por lo que de manera inicial se debe considerar que si la ASFI consintiera tener legitimación para ser demandada se podría afectar con lo decidido en la titularidad de derecho de la asociación extinguida Plan Boliviano Americano Soc., toda vez que no se demandó a los sujetos que firmaron la escritura pública de cancelación de obligación y levantamiento de hipoteca, es decir, a los ciudadanos Marco Antonio Decormis y René Ramiro Maydana, quienes tendrían la legitimación pasiva para ser demandados dentro de la presente acción judicial.

iii) La ASFI no tiene derechos sobre ningún activo o pasivo de la extinta sociedad crediticia Plan Boliviano Americano Sociedad Administradora de Recursos de Terceros Soc., ni tampoco es su representante legal, sucesor ni sustituto de su personería jurídica, así también, se debe considerar que la demanda debió estar dirigida en contra de las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas con las pretensiones de los actores principales, y por último, todo el proceso judicial al hallarse subordinado a los términos de la demanda debe estar acorde con la relación jurídica de los sujetos con el acto jurídico sustancial que se reclama debiendo alegarse contra el sujeto que se encuentre legitimado, en el caso, la ASFI no es titular del derecho y la obligación que se intenta hacer valer en la presente causa, ya que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, mas no tiene facultades para continuar su personería jurídica, de lo que se tiene que la ASFI no tiene capacidad jurídica, ni capacidad de obrar en nombre del ex Plan Boliviano Americano Soc.

iv) La decisión cuestionada erróneamente confirmó las resoluciones de forma y de fondo pronunciadas por el Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta que la ASFI solo se constituye en un custodio de los archivos históricos de la sociedad financiera Plan Boliviano Americano Soc. y que la Ley Nº 393 señala que la ASFI solo archiva los documentos de las entidades de intermediación financiera extintas, por lo que la ASFI no podría responder por la entidad crediticia liquidada, toda vez que la Ley no prevé esta prerrogativa en su normativa, más si se considera que el art. 551 del referido cuerpo legal, determina que la competencia de la ASFI es de un simple custodio de la personalidad jurídica que sustentaba a las entidades crediticias extintas.

v) La Sala de alzada atribuyó competencia y legitimación a la ASFI, soslayando que por mandato legal los pasivos y activos de las sociedades comerciales extintas no son entregados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para que este ente contralor continúe con los negocios de la sociedad financiera liquidada, aspecto conclusivo, que fue erróneamente aplicado por medio de la Resolución Nº 80/2022 de 18 de marzo que fue indebidamente confirmada por la decisión cuestionada.

vi) Según lo instituido por el art. 551 de la Ley Nº 393, la ASFI no puede arrogarse el patrimonio de bienes y otros activos de entidades del derecho privado para el cumplimiento de sus actividades pendientes, por lo que por restricción legal no se puede asumir actividades o patrimonios que no le correspondan, más aun si se considera que la ASFI actúa como entidad supervisora y no sucesora, por lo que se debió de concluir que era injustificado demandar a la ASFI, al carecer de plenas facultades y atribuciones para constituirse en parte o sujeto procesal.

vii) La Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, puesto que del análisis del art. 39 de la Ley SAFCO y del art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215, se infiere que en todo proceso en el que se advierta la participación del Estado, la condena de costas y costos se encuentra restringida, lo que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes, resultando inadecuada la condenación de costos y costas impuesta por la decisión cuestionada, pues la misma va en detrimento de la ASFI.

Sobre estos tópicos gravosos, como punto de apertura se debe considerar que Benito López Villca y Catalina Torrez de López, mediante el memorial que cursa de fs. 26 a 28, subsanado, modificado y ampliado por los actos procesales que corren de fs. 33 a 34 vta. y de fs. 80 a 82, interpusieron demanda ordinaria de cancelación de gravamen hipotecario por extinción de obligación en contra de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:

El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, representado por Juan Carlos Chacon Mamani, mediante el memorial saliente a fs. 90, respondió a la demanda principal de la forma desarrollada en el precitado escrito, actuación de contradicción que tras ser anulada por el Auto de Vista que corre de fs. 194 a 196 vta., fue considerada y tenida como válida a través de la resolución jurisdiccional de 14 de febrero de 2022, que cursa a fs. 243.

La Autoridad de Supervisión Financiero, representada por Emiliana Vargas Herrera y Américo Marcelo Machicado Vera, a través del escrito que sale de fs. 224 a 227, respondió de forma negativa e interpuso excepción de falta de legitimación, medio de defensa procesal, que fue desestimado por el Auto Interlocutorio Nº 80/2022, de 18 de marzo, que discurre a fs. 254 y vta.

El Banco Central de Bolivia, representado por Fernando Álvaro Molina Gonzales, Nilda María de Lourdes Prieto Money, Roger Omar Mancilla Campero, Jorge Adalberto Vásquez Choque, Ronald Alexander Vargas Gutiérrez y Edson Gustavo Ticona Calzada, por medio del acto procesal saliente a fs. 233 y vta., respondió de la forma detallada en el mencionado acto jurídico-procesal y;

El Banco de Crédito de Bolivia, a través de la decisión judicial de 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 243, fue declarado rebelde, porque no acudió al llamado de la autoridad judicial de primera instancia; desarrollándose así el proceso hasta la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 144/2022, de 03 de mayo, que sale de fs. 280 a 283 vta., mediante la cual declaró PROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, representada por Américo Marcelo Machicado Vera y Carla Mariela Colque Durán, por memorial que sale de fs. 288 a 292 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 455/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 326 a 328 vta., por el que en la forma CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N° 80/2022 de 18 de marzo a fs. 254 y vta., y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, argumentando que:

“…Es decir, el aspecto de la legitimación pasiva para participar en la presente causas ya fue incluso un aspecto objeto de pronunciamiento en otro caso similar al presente ante el Tribunal Supremo de Justicia, por tal aspecto concordamos con el Juez A-quo cuando establece que: ´…como se advertirse el citado Auto Supremo emergió de una cuestión similar a la que nos ocupa, pues se presentó producto del recurso de casación donde la ASFI cuestiono su intervención y alego carecer de legitimación pasiva, para ya en su oportunidad la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia determino que corresponde su intervención en este tipo de pretensiones, en su carácter de custodio de los archivos del extinto Banco Boliviano Americano, situación que en su momento justifico la adopción de medidas de saneamiento y la integración a la litis a todos los entes que convergieron no solo en la liquidación sino en la transferencia de las carteras de crédito del entonces BBA…`”.

Armazón procedimental, por el cual el presente Tribunal de cierre se impone la labor de determinar si la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero cuenta o no con legitimación pasiva sustancial para participar dentro del presente litigio.

En ese sentido, es preciso tomar en cuenta el lineamiento desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, con cuya orientación se asume que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimularla, en el caso concreto, la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, como titulares de la relación jurídica sustancial, lo contrario torna inadmisible la demanda.

En el sub iudice, Benito López Villca (como deudor principal) y Catalina Torrez de Lopez (como garante personal y mancomunada), por medio del contrato de sustitución de garantía hipotecaria inserto dentro de la Escritura Pública Nº 240/1995, de 23 de marzo, que sale de fs. 11 a 14, sustituyeron el bien inmueble con partida Nº 01043571, dado en garantía hipotecaria, con el bien inmueble con partida Nº 01087140, en favor del Plan Boliviano Americano Sociedad Administradora de Recursos de Terceros S.A., hasta que los cónyuges López-Torrez paguen el crédito (pendiente de pago) de $us. 1.010,28 (Dólares Americanos un mil diez 28/100) el 30 de marzo de 1993, en 12 cuotas; derecho de crédito con garantía hipotecaria que fue publicitado en el asiento B-1, de 30 de marzo de 1995, conforme consta del informe expedido por la oficina de Derechos Reales que sale a fs. 19 y vta.

Por lo tanto, en un primer momento, este Tribunal llega a la conclusión de que los sujetos que cuentan con legitimación ad causam por encontrarse vinculados sustancialmente con la obligación contractual inserta dentro de la Escritura Pública Nº 240/1995, que sale de fs. 11 a 14, son: por un lado, Benito López Villca y Catalina Torrez de López, como deudores; y por otro, al ente crediticio Plan Boliviano Americano Sociedad Administradora de Recursos de Terceros S.A., como acreedor; no obstante, debido a que el referido ente financiero acreedor fue sometido a una proceso de liquidación voluntaria que dio lugar a que su personalidad jurídica se extinga, originó que el antes mencionado sujeto mercantil transfiera todos sus créditos en favor del Banco Boliviano Americano S.A., posteriormente, este último ente crediticio nuevamente cedió su cartera de créditos en favor de: primero, el Banco Central de Bolivia; segundo, el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; y tercero, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero (FONDESIF), tal cual consta del informe expedido por la Autoridad del Sistema Financiero ASFI que discurre a fs. 2 y vta.

Aspectos de orden considerativo que: en un segundo momento, permiten inferir que los sujetos que cuentan con legitimación ad causam para ser demandantes y demandados dentro del presente litigio de cancelación de gravamen hipotecario por extinción de obligación, por encontrarse vinculados con la relación contractual inserta dentro de la Escritura Pública Nº 240/1995, que sale de fs. 11 a 14: por un lado, son Benito López Villca y Catalina Torrez de López como deudores; y por otro, el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero (FONDESIF); en consecuencia, se tiene que la Autoridad del Sistema Financiero ASFI, no cuenta con legitimación para participar dentro de la presente acción legal como ente crediticio demandado (legitimación pasiva), motivos por los cuales corresponde modular la decisión judicial de segunda instancia.

Al margen de lo desarrollado, resultando necesario hacer las siguientes aclarativas: primero, el presente litigio, carece de contención, pues según consta del certificado de endeudamiento que sale de fs. 4 a 7, los deudores088922LP y Nº 2042758LP (Benito López Villca y Catalina Torrez de López) no cuentan con ninguna deuda en el Sistema Financiero Boliviano de entidades liquidadas, por lo tanto, la presente causa no debió ser sometida a un proceso de conocimiento según las reglas del art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, sino que debió ser tramitada de acuerdo a las reglas de un proceso voluntario instituidas en el art. 450 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Por lo que conjugando este aspecto con los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 695/2023, de 19 de julio, por medio de los cuales estableció que: “…a fin que el órgano jurisdiccional adquiera certeza que no existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de los actores, también dispondrá una notificación en calidad de tercero interesado, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que, conforme a la previsión del art. 551.III de la Ley N° 393: “Los archivos históricos de la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán en poder de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su administración y custodia”, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión del actor, en el mismo sentido que el párrafo anterior…”.

Por su parte, el Auto Supremo N° 823/2023, de 22 de agosto, estableció que: “…se debe notificar al Banco Central de Bolivia y a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero ASFI como terceros interesados para que tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión del actor, como dispone el art. 451.II del Código Procesal Civil, que no representa ser demandado o sujeto pasivo, para expresar su conformidad con la no existencia de cuenta pendiente, guardar silencio o por el contrario suscitar oposición si tiene algún interés o derecho sobre el mismo…”.

Se concluye que la participación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, en los procesos voluntarios, es como un tercero interesado “no como parte pasiva-demandada” por lo que su actuación debe sujetarse al procedimiento establecido en el art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil, pues al sonar del art. 551.III de la Ley Nº 393, este ente rector se constituye en una persona jurídica guardadora de los archivos históricos de las entidades financieras liquidadas, por lo tanto, para que esta Autoridad tenga la oportunidad de expresar su conformidad o no con la no existencia de cuenta pendiente, guardar silencio o por el contrario suscitar la contención de la causa–valga la redundancia- solamente debe ser considerada como un tercero interesado.

Segundo, este Tribunal no aplicará in extenso los criterios conclusivos de los Autos Supremos Nº 695/2023, de 19 de julio, y Nº 823/2023, de 22 de agosto, anulando todo los obrados para que la parte demandante readecue la vía ordinaria de su pretensión y active la vía voluntaria para tramitar su pretensión objetiva, porque: por un lado, según consta de los escritos que salen de fs. 26 a 28, Benito López Villca y Catalina Torrez de López, iniciaron la presente causa como una acción voluntaria; la cual mediante la (errónea) resolución judicial que sale a fs. 30, pronunciada por la autoridad de primera instancia fue modificada, y que originó que la presente acción sea tramitada en la vía ordinaria; por otro, porque este proceso deviene del 29 de agosto de 2017, según consta de la ficha de sorteo que sale a fs. 29 y vta., es decir, que la presente causa fue tramitada por más de 7 años, por lo que en función del principio del pro actione, pro homine y con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica que guarda relación con el principio de celeridad desarrollado en el art. 1.10 del Código Procesal Civil, se debe mantener lo decidido en el fondo del proceso en la decisión primera instancia ratificada por la resolución cuestionada.

Seguidamente, sobre el cargo basado en que si la ASFI consintiera tener legitimación para ser demandada se podría afectar con lo decidido en la titularidad de derecho de la asociación extinguida Plan Boliviano Americano Soc., toda vez que no se demandó a los sujetos que firmaron la escritura pública de cancelación de obligación y levantamiento de hipoteca, es decir, a los ciudadanos Marco Antonio Decormis y René Ramiro Maydana, quienes tendrían la legitimación pasiva para ser demandados dentro de la presente acción judicial.

Conviene traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.2 de la presente decisión mediante el cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos que sustenten a la demanda o a la reconvención (tesis y antítesis) y de contradicción (defensa), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

En ese entendido, los datos del proceso reflejan que cuando Benito López Villca y Catalina Torrez de López, mediante el memorial que cursa de fs. 26 a 28, subsanado, modificado y ampliado por los actos procesales que corren de fs. 33 a 34 vta. y de fs. 80 a 82, interpusieron su demanda ordinaria de cancelación de gravamen hipotecario por extinción de obligación en contra de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF

Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, representada por Emiliana Vargas Herrera y Américo Marcelo Machicado Vera, a través del escrito que sale de fs. 224 a 227, respondió de forma negativa e interpuso excepción de falta de legitimación, sin embargo, en el precitado escrito de contestación la entidad demandada no expresó ningún argumento de contradicción ni formuló ningún medio de defensa pertinente por el que se ponga como thema decidendum (objeto de debate) la participación de Marco Antonio Decormis y René Ramiro Maydana, por ser las personas que firmaron la Escritura Pública de cancelación de obligación de levantamiento de hipoteca, con el objeto de que los ciudadanos de referencia sean llamados dentro de la presente relación jurídico-procesal (ver fs. 224 a 227).

Entonces, se determina que como la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, no introdujo como temática a ser debatida el emplazamiento de los (supuestos) terceros Marco Antonio Decormis y René Ramiro Maydana en el momento procesal oportuno, para que la misma sea rebatida por los actores principales, respetando la reglas del principio de contradicción inserta en el art. 1.15 del Código Procesal Civil, en la audiencia preliminar a ser celebrada, según lo establece el art. 366.4 de la Ley Nº 439; entonces, por un principio dispositivo instituido en el art. 1.3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que la ASFI trate de introducir esta temática que no fue debatida en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, pretendiendo que se soslaye principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y el de preclusión instituido en el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia del presente reclamo.

Por último, respecto al cargo basado en que la Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, puesto que del análisis del art. 39 de la Ley SAFCO y del art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215, se infiere que en todo proceso en el que se advierte la participación del Estado, la condena de costas y costos se encuentra restringida, lo que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes, resultando inadecuada la condenación de costos y costas impuesta por la decisión cuestionada, pues la misma va en detrimento de la ASFI.

En observancia a todo lo desarrollado dentro de la presente causa, considerando que esta Sala de casación procederá a emitir una resolución judicial conforme lo determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil, es decir, que este Tribunal de cierre casara parcialmente la decisión de segunda instancia declarando probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, representada por Emiliana Vargas Herrera y Américo Marcelo Machicado Vera, a través del escrito que sale de fs. 224 a 227; por ende, se dejara sin efecto las costas y costos determinadas en la decisión cuestionada, por lo que la ASFI deberá considerar esta puntualización, pues no se condenará en costas ni costos a ninguna de las partes que conforman el presente litigio.

En ese sentido, conforme a lo ampliamente expuesto corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.