CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Martha Rebeca Ticona de Campos, mediante el memorial saliente de fs. 20 a 21 vta., subsanado y reiterado por los actos procesales que corren de fs. 24 a 26 vta., a fs. 31 vta., y a fs. 33 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario, contra Félix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana, quienes, tras ser citados, mediante los escritos que cursan de fs. 48 a 51 y de fs. 56 a 59, opusieron excepciones de falta de legitimación, trámite inadecuado, emplazamiento de terceros y de caducidad, los cuales fueron rechazados por el auto de 20 de julio de 2023, que discurre de fs. 110 vta., a 111; formularon demanda reconvencional de compra de cuota, la que fue tenida por no presentada por auto de 23 de marzo de 2023, que sale a fs. 65; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 230/2023, de 09 de octubre, que discurre de fs. 147 a 149 vta., por medio de la cual se declaró PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana, mediante el memorial que sale de fs. 167 a 170, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 419/2024, de 17 de junio, corriente de fs. 207 a 212, por medio del cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
- Los recurrentes señalan que la Autoridad A quo, no valoró ni consideró el informe DPOUT-USC Nº 1220/2023 de 27 de julio, este informe catastral no es relevante y es contrario a lo manifestado por la parte actora, extremo arbitrario y que va contra la norma contenida en el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, pues contiene observaciones.
Sobre este punto, se advierte que a fs. 20-21 vta., la parte actora dedujo demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble objeto de la presente causa, toda vez que sería propietaria en acciones y derechos, por lo que, a efectos de acreditar su pretensión, adjuntó los medios de prueba cursante de fs. 2 a 19, entre ellos se advierte un certificado de registro catastral, con el cual acredita la ubicación y superficie del bien inmueble objeto del proceso, sin embargo, dicho instrumento probatorio no demuestra el derecho propietario, pues no resulta idóneo para demostrar la titularidad del derecho invocado, máxime cuando existen otros medios probatorios para demostrar este aspecto, como el registro en Derechos Reales, es así que el certificado de registro catastral no desvirtúa la pretensión de la parte actora, más aún cuando la observación del informe, que supuestamente no se valoró correctamente, se refiere a que el registro catastral no cumpliría con las formalidades, extremo que debe ser dilucidado en la vía administrativa, lo que se observa es el registro con datos erróneos de la Sra. Bertha Noemi Ticona Chipana respecto a su número de cédula de identidad que puede ser subsanado o corregido mediante certificación del SEGIP.
En consecuencia, no se advierte agravio alguno, toda vez que tanto el certificado de registro catastral de fs. 16 y el informe DPOUT-USC Nº 1220/2023 de 27 de julio de 2023, de fs. 150, no son idóneos para acreditar ni desvirtuar la titularidad en acciones y derechos de las partes intervinientes en la presente causa, respecto al derecho propietario que refieren sustentar, menos son gravitantes a efectos de cambiar la decisión asumida por la Autoridad A quo.
- Los recurrentes refirieron que no se tomó en cuenta las construcciones realizadas en el inmueble objeto del proceso, pues no consideró que la parte actora tiene derechos y acciones sobre el terreno, pero no así, sobre las construcciones realizadas.
Al respecto, la parte demandada a tiempo de tomar conocimiento de la presente causa, dentro del plazo legal opuso excepciones así también reconvino a la misma, sin embargo, en ninguno de estos actos pretendió el pago por las construcciones realizadas, menos adjuntó medios probatorios que demuestren dicha pretensión, de la misma forma, en audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2023 no alegó ningún argumento sobre ese aspecto, por lo que, no ha activado los mecanismos de defensa correspondientes de manera oportuna; consecuentemente, dichos extremos no han sido discutidos en primera instancia, no se puede pretender que en alzada se resuelva una nueva pretensión, caso contrario se estaría ingresando en incongruencia y se vulneraria el principio de limitación previsto en el art. 265.I de la Ley Nº 439, por lo que no ingresa a conocer ese agravio.
- Como siguiente agravio, la parte recurrente refirió que no se habría conciliado, pues tendrían la intención de realizar una oferta de pago, mismo que debía ser garantizado por la Autoridad A quo; sobre este aspecto se tiene que al ser un requisito de admisibilidad y no estar excluida la conciliación extrajudicial en el presente proceso, se ha cumplido con la conciliación conforme se tiene del acta fallida cursante de fs. 1-1 vta., asimismo, al Autoridad A quo cumplió con promover la conciliación intraprocesal, conforme se tiene del acta de fs. 110-112, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.
- Como último agravio, expresaron que en la resolución recurrida de manera errónea se estaría condenando al pago de costas y costos sin la debida motivación y fundamentación, más aún cuando en la presente causa no se habría vulnerado ningún derecho de la parte actora; sobre este punto, de la revisión de obrados y conforme la glosa normativa y jurisprudencia ordinaria y constitucional, se tiene que cuando la parte demandante no haya solicitado la condenación en costas y costos en el acto de postulación de la demanda, la Autoridad judicial debe condenar a la parte perdidosa, al pago conforme dispone el art. 223 del Código Procesal Civil, más aún cuando en la presente causa no interviene como sujeto procesal ninguna entidad estatal a efectos de eximir o dispensar la condenación de costos y costas.
La reconvención interpuesta por la parte demandada fue observada, y al no haber sido subsanada dentro del plazo establecido por ley, se dispuso tenerla por no presentada, lo fundamentado por la parte recurrente no resulta lógico, por lo que no es loable dar curso a su agravio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosalía Manuela, Bertha Noemi y Félix Javier todos Ticona Chipana según escrito visible de fs. 214 a 218 vta., recurso que es objeto de análisis.
