CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación postulado, se tiene que presentaron los siguientes argumentos:
En el fondo
a) Acusaron errónea valoración de la prueba, en el entendido que, si efectivamente la demandante tiene derecho sobre un porcentaje de propiedad sobre el terreno, no lo tiene sobre la construcción que se realizó en el inmueble, no se valoró la línea de crédito de $us. 3.000 del año 2002, que se obtuvo del fondo financiero privado “Prodem” S.A. plasmado en el testimonio Nº 401/2002 de 25 de mayo, violando lo determinado por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la mencionada documentación debió analizarse con base en la sana crítica y prudente criterio, por lo que no se aplicó correctamente lo determinado por el art. 1286 del Código Civil.
b) Existe prueba no valorada y no considerada por la Autoridad de primera instancia ratificado por la Sala Civil, puesto que el Informe emitido por la Unidad de Catastro Municipal DPOUT-USC Nº 1220/2023 de 27 de julio, que refiere que no se les puede entregar los documentos finales catastrales, debido a que la Sra. Martha Rebeca Ticona de Campos no tiene regularizado su carnet, por lo que esta prueba no debió valorarse, tampoco consideraron los esfuerzos económicos que se realizaron para las mejoras en el inmueble donde ambas partes viven.
c) No se evaluaron los núm. 5 y 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, ya que ni la sentencia ni el auto de vista consideró la inspección judicial al bien inmueble, el cual no se realizó con las formalidades y solemnidades exigidas, lo cual se denunció en primera instancia y que el superior en grado tampoco consideró, vulnerando el art. 24 de la Constitución Política del Estado. La autoridad A quo no permitió que realicen aclaraciones respectivas, solo tomó en cuenta ese acto procesal para acreditar la sola existencia del bien inmueble, lo cual no es su esencia, sin embargo, lo consideró como fundamento para la sentencia, razonamiento que fue ratificado por Sala Civil.
En la forma
d) Acusaron que no se cumplió debidamente con algunos actos del proceso, como la inspección judicial, que está regulada por los arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplió por la autoridad judicial y que se denunció en su momento, privándolos de ejercer su derecho, dejándolos de lado, siendo que solo estuvieron presentes en ese acto la autoridad judicial y la parte demandante.
e) Reiterando los agravios desarrollados en su recurso de apelación refirió que la conciliación no fue debidamente promovida por la autoridad, el informe catastral del GAMLP, no es relevante, no considero la verdad material, las costas y costos no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, pese a que en la demanda no se vulneró ningún derecho constitucional, esta cuenta con varios errores de forma y de fondo que la autoridad judicial convalidó y, por ende, admitió; lo que denota la arbitrariedad y el perjuicio que se les pretende infligir, por lo que se realizó actos procesales carentes de formalidades y son nulos de pleno derecho.
Con esos argumentos solicitó que se anule el auto de vista impugnado, reponiendo obrados hasta el estado de dictarse otro fallo o en su defecto se case la determinación recurrida dejando sin efecto la Sentencia Nº 230/2023 de 09 de octubre.
Contestación al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 221 a 223, Martha Rebeca Ticona de Campos, contestó exponiendo lo siguiente.
a) Los demandados tenían la obligación de precisar los agravios de los cuales se creyeren afectados y que estuvieren inmersos en el contenido del Auto de Vista Nº 419/2024, pues el art. 274 de la Ley Nº 439, establece de manera clara y concreta los requisitos de este tipo de recurso, aspecto que no es cumplido a cabalidad por parte del recurrente, pues no señala la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, no especifica en qué consiste las supuestas vulneraciones que desarrollan en su recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, puesto que no es simplemente manifestar la intención de impugnar.
b) En la tramitación de la causa nunca se discutió o consideró crédito alguno, por lo que el argumento relacionado a este aspecto raya en lo absurdo e impertinente, asimismo, la alusión al informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que no hubiera sido valorado en primera instancia, los recurrentes no explican cuál es la relevancia de dicho documento y cómo hubiera influido tanto en la Sentencia y en el Auto de Vista, haciendo mención a normativa constitucional, de modo que fuese suficiente para sustentar su pretensión.
c) La inspección ocular del inmueble está dirigida a evidenciar la existencia del inmueble, los recurrentes no señalan cómo se le hubiera vulnerado el derecho a petición, las conclusiones a las que arriba son incongruentes, faltan a la verdad pues no explica en lo más mínimo de qué forma se hubiera infringido normativa legal, o de qué manera se hubiera inaplicado la normativa legal y que esté contenida en el Auto de Vista.
d) Respecto a los argumentos de forma, refirió que los recurrentes contradicen sus propias afirmaciones, la resolución impugnada respeta el debido proceso, todos los aspectos denunciados en ese acápite, fueron correctamente atendidos por el Auto de Vista.
Con esos argumentos solicita que se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se mantenga firme el Auto de Vista Nº 419/2024, sea con costas y costos conforme a derecho.
