CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Félix Javier, Rosalía Manuela y Bertha Noemi todos Ticona Chipana.
En virtud del principio de concentración de actos, establecido en el artículo 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, al compartir un razonamiento común y existir coincidencia en los agravios desarrollados por los recurrentes, se procede a resolver conjuntamente los reclamos formulados en el recurso de casación.
1) Los dos primeros agravios desarrollados en los acápites a y b del considerando II de la presente determinación, se circunscriben en acusar una errónea valoración de la prueba, específicamente, refiere que no se valoró el testimonio Nº 401/2002 de 25 de mayo, con el que se acreditaría las construcciones y mejoras que se realizaron en el inmueble objeto del proceso.
En relación a este supuesto agravio es necesario examinar detalladamente el acta de la audiencia complementaria, cursante de fs. 144 a 146 vta., acto procesal que se desarrolló conforme determina el art. 366 y siguientes del Código Procesal Civil, la prueba aportada por las partes fue debidamente diligenciada y evaluada en el transcurso del proceso, en dicha audiencia, las partes presentaron pruebas adicionales con el propósito de sustentar sus respectivas pretensiones.
Respecto a la prueba que se acusa de erróneamente valorada, la parte demandante planteó una objeción específica, argumentando que esta prueba no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 1311 del Código Civil el cual establece que para que una prueba sea admisible, debe cumplir con ciertos requisitos formales y sustantivos, en este contexto, la parte demandante alegó que la prueba en cuestión no satisfacía estos requisitos esenciales, toda vez que se adjuntó en fotocopia simple, motivo por el cual solicitó su exclusión del proceso, por lo que el Tribunal de primera instancia dictó un Auto Interlocutorio en el que resolvió excluir la prueba del proceso, fundamentando su decisión en el incumplimiento de los requisitos legales mencionados. El Auto Interlocutorio emitido por el Juez sentenciador se encuentra debidamente motivado, con base en una interpretación rigurosa del art. 1311 del Código Civil y en el análisis detallado de la naturaleza y las circunstancias de la prueba en cuestión.
Es importante señalar que la decisión del Juez A quo fue tomada en ejercicio de su facultad discrecional para valorar la admisibilidad de las pruebas, conforme a los principios de legalidad y debido proceso, decisión destinada a asegurar que las pruebas consideradas en el proceso sean válidas y pertinentes; Adicionalmente, se debe resaltar que el Auto Interlocutorio que excluyó la prueba en cuestión no fue objeto de impugnación por parte de los ahora recurrentes. La falta de oposición a esta decisión implica que los recurrentes aceptaron tácitamente la exclusión de la prueba, convalidando así la resolución adoptada por el Juez de la causa, este silencio procesal refuerza la validez de la decisión judicial y contribuye a la estabilidad y certeza del proceso.
A su vez destacar que la prueba en disputa no fue considerada parte del proceso desde el inicio, ya que su admisión fue cuestionada y, finalmente, excluida por los tribunales competentes, el recurso de casación no es el mecanismo adecuado para analizar prueba que no formó parte del proceso, por lo que los argumentos traídos por los recurrentes no están dentro del ámbito de revisión permitido en esta etapa del proceso, conforme determina el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil. Por lo tanto, no se puede considerar que haya existido una errónea valoración de la prueba, ya que la prueba en cuestión no fue aceptada ni integrada al proceso en ninguna de las instancias, el marco de revisión en casación se limita a aspectos específicos determinados por la ley, y en este caso, los argumentos de la recurrente no se ajustan a dichos parámetros.
Continuando con el desarrollo de los agravios postulados por los recurrentes, estos acusan de forma contradictoria que el Informe emitido por la Unidad de Catastro Municipal DPOUT-USC Nº 1220/2023 de 27 de julio, que refiere que no se les puede entregar los documentos finales catastrales por un error en el carnet de identidad, no debió considerarse, y de forma contradictoria, posteriormente solicitan la valoración de esta prueba.
Sobre este aspecto es necesario hacer una aclaración detallada sobre la prueba documental presentada y su relevancia en el proceso de división y partición del inmueble en cuestión.
En primer lugar, es fundamental distinguir entre los diferentes documentos que acreditan aspectos diversos del derecho de propiedad sobre un inmueble. El certificado catastral presentado en el expediente tiene como objetivo principal proporcionar información acerca de la ubicación y la superficie del inmueble. Dicho certificado es útil para establecer las características físicas del bien, como sus dimensiones y ubicación geográfica. Sin embargo, este documento no confiere ni acredita el derecho de propiedad sobre el inmueble.
El documento que efectivamente acredita el derecho de propiedad sobre el bien inmueble es el folio real, otorgado por la oficina de Derechos Reales. Este documento se encuentra debidamente adjunto al proceso y constituye la prueba formal de titularidad del bien. En consecuencia, el folio real es el documento legalmente relevante para determinar quién es el propietario legítimo del inmueble y, por ende, el que tiene el derecho de solicitar su división y partición. La función del certificado catastral en el presente caso es, complementaria y subsidiaria, su relevancia radica en corroborar y confirmar la información sobre la ubicación y características físicas del inmueble, lo cual puede contribuir a una mejor comprensión del contexto del proceso. No obstante, este certificado no altera ni cuestiona el derecho de propiedad acreditado por el folio real.
En cuanto a la pretensión de los recurrentes de observar o impugnar el certificado catastral, es importante subrayar que dicha solicitud resulta impertinente en el contexto de este proceso. La observación de la prueba a través del certificado catastral se limita a datos generales que, en última instancia, no afectan la sustancia del derecho de propiedad ni modifican la decisión de la sentencia. La observación de errores o deficiencias en los datos generales, como el carnet de identidad, puede ser subsanada en la vía administrativa correspondiente, sin que ello tenga un impacto significativo en el fondo del asunto.
Ambas instancias judiciales, tanto la autoridad A quo como la autoridad Ad quem, actuaron conforme a los principios de la sana crítica al valorar y analizar la prueba presentada. Su actuación se basó en una evaluación rigurosa y adecuada de la documentación relevante para la resolución del conflicto, tal cual se desarrolla en el considerando III.2 de la presente resolución.
Además, es relevante señalar que los recurrentes han reconocido en su escrito de casación el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble. En su escrito, se menciona textualmente: “(…) si bien ella tiene un porcentaje de propiedad ese es sobre el lote de terreno (…)”, esta admisión de la propiedad por parte de los recurrentes refuerza la validez de la decisión judicial y demuestra que los agravios planteados carecen de fundamento, ya que la observación del certificado catastral no afecta ni altera el derecho de propiedad reconocido y documentado en el folio real.
En conclusión, la relevancia del certificado catastral se limita a la confirmación de datos físicos del inmueble y no afecta el derecho de propiedad establecido por el folio real. La decisión de las autoridades judiciales de valorar la prueba conforme a los principios de la sana crítica es adecuada y los agravios de los recurrentes resultan infundados, dado que no modifican la esencia de la sentencia.
Asimismo, debemos señalar que el art. 1286 del Código Civil establece que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en su defecto conforme a su prudente criterio; concordante con lo expuesto, el Código Procesal Civil en su art. 145, refiriéndose también a la valoración de los medios probatorios, dispone que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución debe apreciar en conjunto todos los medios probatorios, individualizando a aquellas que le ayudaron a formar convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
En razón de estas consideraciones, se infiere que la autoridad jurisdiccional a momento de pronunciar resolución, básicamente tiene la obligación de apreciar aquella prueba que considera vital y desechar las innecesarias, inconducentes e impertinentes para el objeto del proceso, en otras palabras, debe explicar de manera fundamentada que hechos se llegaron a demostrar y cuáles no, y con qué medios probatorios llegó a dicha conclusión. De esta manera, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, se ha fundamentado y argumentado las razones por las que se determinó declarar probada la demanda, por lo que se colige que el Tribunal de segunda instancia para llegar a dicha conclusión, consideró y revisó la prueba en su totalidad.
Considerando estos antecedentes, con la finalidad de desvirtuar los agravios inferidos por los recurrentes es imperante señalar que el art. 1286 del Código Civil enmarca la tarea del juez sobre la valoración de pruebas conforme a su prudente criterio, en consecuencia la autoridad competente está facultada para asignar valor probatorio en observancia del principio de la sana crítica, con base en la experiencia y lógica aplicada que conlleva limitantes para su libre razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad en el entendido que las pruebas admitidas se convierten en elementos para formar convicción con el propósito de alcanzar la verdad material, debiendo aplicar el principio de unidad o valoración conjunta a efecto de que el juzgador lo tome en cuenta su análisis cumpliendo su obligación de ponderar el universo probatorio.
Sobre la violación al art. 145 del Código Procesal Civil, se debe comprender que estipula la labor del juez respecto a la consideración que debe tener cada uno de los elementos producidos, individualizando con la debida fundamentación cuáles fueron útiles para formar convicción y cuáles fueron desestimados, mereciendo un valor conjunto a partir de la individualidad de cada prueba, en el marco de la sana crítica o prudente criterio.
Es así que, la autoridad Ad quem realizó una correcta evaluación de la prueba, individualizó cual es necesaria para confirmar el fallo de primera instancia, por lo que no se evidencia una posible transgresión a lo determinado por el art. 145 del Código Procesal Civil, haciendo que el supuesto agravio propuesto por los recurrentes devenga en infundado.
Es necesario señalar que, en el desarrollo del supuesto error de valoración de la prueba, los recurrentes de forma insistente, refieren que no se habría valorado las construcciones y mejoras que se hizo al bien inmueble, y que al ser la pretensión de subasta y venta judicial, se les estaría causando un daño patrimonial.
Sobre este punto, es crucial aclarar a los recurrentes que, desde el inicio del proceso, en la fase de excepción y reconvención, no se planteó ninguna objeción o alegato relacionado con las construcciones o mejoras realizadas en el inmueble. La falta de mención de estos aspectos desde el principio del proceso limita la posibilidad de su valoración posterior. Además, conforme a lo documentado en el acta de la audiencia preliminar (ver fs. 110 a 112 vta.), no se registró ninguna observación ni solicitud de incorporación de pretensiones relacionadas con las construcciones o mejoras al momento de la determinación del objeto del proceso. Esta omisión refuerza la conclusión de que dichos argumentos no fueron introducidos oportunamente en la fase correspondiente del proceso.
Dado que las cuestiones relacionadas con las construcciones y mejoras no fueron debidamente planteadas ni documentadas en las etapas anteriores del proceso, los recurrentes deberán acudir a la instancia judicial adecuada para presentar y demostrar sus alegaciones, en ese contexto, deberán aportar prueba idónea y relevante para sustentar su reclamo, en consecuencia, dado que los aspectos referidos a las construcciones y mejoras no fueron objeto de debate ni de prueba en el proceso en curso, no corresponde su consideración en esta instancia casacional. La función de la instancia casacional se limita a revisar la legalidad y corrección de las decisiones judiciales basadas en los hechos y pruebas presentadas en las etapas anteriores del proceso, por tanto, cualquier cuestión nueva o no debidamente planteada en fases anteriores no es susceptible de ser revisada en esta etapa.
En conclusión, la alegación de los recurrentes respecto a la valoración de las construcciones y mejoras no tiene cabida en esta instancia, debido a su falta de presentación en el momento procesal oportuno, la revisión de tales aspectos deberá realizarse a través del proceso judicial adecuado, con la presentación de prueba pertinente para su consideración.
2) El siguiente agravio acusado por los recurrentes, se basa en referir que se lesionó el principio de verdad material, toda vez que la inspección judicial del bien inmueble objeto del proceso se realizó sin las formalidades respectivas, porque la autoridad no permitió su intervención en la misma; en relación con el argumento presentado por los recurrentes, es necesario abordar de manera detallada y fundamentada la situación respecto a la inspección judicial realizada y las alegaciones de falta de intervención.
En primer lugar, al revisar el acta correspondiente a la inspección judicial, se puede constatar que, a pesar de haber sido debidamente notificados, los demandados no se apersonaron al proceso para participar en el acto procesal. Este hecho es fundamental, ya que la ausencia de los demandados en la inspección judicial es incompatible con la afirmación de que “no se les permitió intervención”. La falta de comparecencia de los demandados ante el acto procesal no puede ser atribuida a una negativa de intervención por parte de la autoridad Jurisdiccional, sino que responde a su propia decisión de no participar en el acto.
Además, es importante señalar que, a pesar de la ausencia de los demandados, el proceso continuó su tramitación conforme determina el Código Procesal Civil en su art. 188.II, una vez concluido este acto, la no observación del acta por parte de los demandados, a pesar de ser notificados, implica una convalidación tácita de la legalidad del procedimiento. Su falta de objeción o impugnación del acta de la inspección judicial, después de haber tenido la oportunidad de hacerlo, refuerza la validez y la autenticidad del acto procesal realizado.
El propósito de la inspección judicial es permitir que la autoridad jurisdiccional obtenga convicción directa sobre la existencia del bien inmueble objeto del proceso, este acto es crucial para la correcta evaluación del inmueble y para asegurar que el proceso se base en una apreciación completa y precisa de los hechos, asimismo, en cuanto a las alegaciones sobre las construcciones realizadas en el inmueble, la revisión del acta de inspección judicial revela que no se presentó ningún reclamo ni se hizo mención alguna sobre estas construcciones durante la inspección. La ausencia de reclamaciones específicas en el acta correspondiente indica que las alegaciones sobre las mejoras o construcciones no fueron planteadas en el momento oportuno ni se respaldaron con pruebas durante la inspección.
En resumen, la alegación de que los demandados no pudieron intervenir carece de fundamento, dado que su ausencia en el acto procesal es una decisión propia y no una limitación impuesta por el tribunal, la continuidad del proceso y la convalidación de la legalidad del acto se basan en el principio de que, al no presentar objeción, los demandados aceptaron implícitamente el contenido del acta, además, la falta de reclamación sobre las construcciones durante la inspección judicial refuerza la conclusión de que este aspecto no fue debidamente planteado ni probado en el proceso, los argumentos sobre la falta de intervención y las construcciones realizadas no tienen fundamento para alterar la validez del procedimiento y de la decisión judicial adoptada.
Asimismo, entendemos que el principio de verdad material se refiere a la obligación del juzgador de basar sus decisiones en la realidad de los hechos, superando cualquier limitación formal que pueda distorsionar dicha realidad, este principio exige que los jueces y tribunales intervengan activamente en el proceso para garantizar que las resoluciones judiciales reflejen la verdad sustancial de los hechos, y no simplemente la verdad formal que las partes presentan a través de sus alegatos y pruebas, el principio de verdad material busca asegurar que las decisiones judiciales sean justas y equitativas, sustentadas en la verdadera naturaleza de los hechos, más allá de las formalidades procesales, asimismo, otorga a los jueces la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para descubrir la verdad real, buscando siempre la justicia material, también implica que las decisiones judiciales deben basarse en la verificación directa de los hechos tal como ocurrieron en la realidad, respetando siempre las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes, en esencia, asegura que la resolución de los conflictos esté fundada en la verdad sustancial, evitando que las decisiones se basen únicamente en la verdad formal, promoviendo así la armonía social y la justicia genuina.
En ese sentido, ambas instancias judiciales han actuado de conformidad con los principios y normas procesales aplicables durante el desarrollo de los actos correspondientes. La autoridad A quo, en su rol inicial, y la autoridad Ad quem, en su función de revisión, han respetado rigurosamente los procedimientos establecidos por la ley, asegurando que no se vulneró ningún derecho fundamental ni se aplicó erróneamente ninguna normativa. Su actuación se ha basado en la observancia de los principios de legalidad y debido proceso, garantizando una administración de justicia que se alinea con el principio de verdad material, el cual exige que las decisiones judiciales se fundamenten en una valoración completa y precisa de los hechos y pruebas presentadas. En este sentido, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada han demostrado un compromiso con la búsqueda de la verdad objetiva, evaluando las pruebas y hechos de manera exhaustiva y en conformidad con las normativas vigentes. No se ha observado ninguna desviación en la aplicación de las normas procesales que pudiera comprometer la integridad del proceso o la justicia del fallo.
En cuanto a la pretensión de los recurrentes, es importante destacar que no solo se muestra contradictoria, sino que también adolece de errores sustanciales, los argumentos presentados no tienen una base sólida y no reflejan con claridad las circunstancias del caso, de esa forma los reclamos formulados carecen de evidencia suficiente para desvirtuar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, esta falta de fundamento en los argumentos refuerza la conclusión de que sus reclamaciones son infundadas, la contradicción y los errores en los reclamos demuestran que estos no han logrado establecer una base consistente para cuestionar la validez de las decisiones judiciales. Al no presentar evidencia convincente ni argumentación coherente que ponga en duda el cumplimiento de los parámetros procesales por parte de las autoridades, sus pretensiones no afectan la validez ni la legitimidad de las decisiones adoptadas en las instancias correspondientes.
En conclusión, las autoridades A quo y Ad quem han cumplido cabalmente con los parámetros procesales, respetando los derechos de las partes y aplicando correctamente la normativa pertinente. La pretensión de los recurrentes, por su carácter contradictorio y erróneo, carece de sustento y no afecta la validez de las decisiones judiciales. Por lo tanto, los reclamos de los recurrentes deben ser considerados infundados y no tienen justificación para modificar o revocar las resoluciones adoptadas en el proceso.
3) Los demás agravios desarrollados por los recurrentes son los mismos que fueron postulados en el recurso de apelación, esto respecto a una falta de conciliación, una determinación errada en cuanto a las costas y costos, acusando y solicitando la nulidad de obrados, ante la arbitrariedad y el perjuicio que se les pretende infligir, por lo que todos los agravios van dirigidos principalmente en contra de la Sentencia 230/2023 de 09 de octubre, emitida por el Juez sentenciador.
En relación con los agravios descritos por los recurrentes, es necesario clarificar y fundamentar su inadmisibilidad en el contexto del recurso de casación. Aunque los agravios se presentan de manera reiterada en las denuncias relacionadas con el Auto de Vista impugnado, es importante subrayar que estos no son procedentes en esta instancia, dado que atacan el contenido de la Sentencia y no el Auto de Vista en sí.
En el sistema de impugnación vertical, el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria y está diseñado para cuestionar aspectos específicos del Auto de Vista, no de la Sentencia de primera instancia. Este recurso se enfoca en revisar la legalidad y la corrección del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, con el propósito de asegurar que se haya aplicado correctamente la normativa procesal y sustantiva.
Conforme al sistema procesal, si en el Auto de Vista no se abordaron adecuadamente los cargos planteados en el recurso de apelación, la denuncia debe centrarse en la omisión o fallo infra petita, es decir, en la falta de respuesta a los cargos formulados o en la insuficiencia de la respuesta proporcionada. En este contexto, el recurso de casación no es el medio adecuado para cuestionar el fondo de la Sentencia, sino que debe limitarse a revisar cómo el Tribunal de alzada abordó los argumentos y cargos presentados en la apelación.
De acuerdo con la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación no está destinado a revisar el fondo de la Sentencia. Este artículo establece que el recurso de casación debe enfocarse en errores de forma o de procedimiento en el Auto de Vista, y no en el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia.
En consecuencia, los agravios presentados que atacan el contenido de la Sentencia deben ser desestimados en esta instancia, ya que el recurso de casación no es el mecanismo procesal adecuado para abordar dichos cuestionamientos. Estos agravios, debido a su carácter reiterativo y a su enfoque en la Sentencia, se considerarán en el contexto de la revisión del Auto de Vista al momento de responder a los planteamientos formulados contra dicho Auto.
En la presente instancia casacional, el enfoque principal ha sido la resolución de los agravios planteados, limitándose exclusivamente a aquellos que cuestionan la respuesta del juzgador de segunda instancia a los cargos contenidos en el recurso de apelación, y no al contenido sustantivo de la Sentencia, es importante destacar que la función del tribunal en esta etapa procesal no se extiende a un examen detallado del fondo de la Sentencia, sino que se circunscribe a verificar si la sala de apelación actuó de acuerdo con el derecho al abordar los argumentos del recurso.
En este sentido, la revisión del Auto de Vista se centró en determinar si el Juez de segunda instancia observó y aplicó correctamente los principios legales y procedimentales al resolver los cargos presentados, examen que se llevó a cabo sin entrar en el análisis del contenido sustantivo de la Sentencia impugnada, la finalidad de esta revisión es garantizar que el Juez Ad quem haya resuelto los agravios de manera acorde con el marco jurídico aplicable, asegurando que su decisión estuviera debidamente fundamentada y motivada, es así que tras una revisión exhaustiva del Auto de Vista y de los agravios alegados, se concluye que el Juez superior respondió a los mismos de manera correcta y conforme a derecho, con una adecuada fundamentación y motivación, cumpliendo con las exigencias del debido proceso y sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, la autoridad judicial de segunda instancia actuó dentro de los parámetros legales establecidos, garantizando que la resolución no solo se ajustara a la normativa vigente, sino que también respetará los principios de justicia y equidad inherentes al proceso.
Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
