AS/1036/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1036/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Gabriela, Doris Teodosia, Ángel, Celso y Leonardo, todos Zambrana Vidal, por memorial de demanda de fs. 10 a 12 vta., iniciaron proceso voluntario de división y partición de bien inmueble, señalando que su hermano Rufino Zambrana Vidal, adquirió para sí y para sus personas en compraventa, tres fracciones de terreno (2.600 m2, 2.215,50 m2 y 7.650 m2) de Andrea Maita Vda., de Illanes, mediante Escritura Pública N° 16/1975, registrada en Derechos Reales el 26 de mayo de 1975, bajo la Ptda. N° 500, a fs. 132 del Libro 1° de Propiedad de la capital (Cochabamba), de modo que por dicha compra, sus personas son copropietarias de los referidos terrenos; sin embargo, su hermano se niega a reconocerles la parte que les corresponde y realizar la división y partición; por lo que dirigieron la demanda contra Rufino Zambrana Vidal.

Citado el demandado, por escrito de fs. 131 a 133 vta., formuló oposición negando derecho de copropiedad a los demandantes alegando falta de pago e inexistencia de los terrenos por fusión con una nueva compra y posterior afectación para obras de interés público (construcción de Aeropuerto Jorge Wisterman) e interpuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho; por Auto a fs. 135 vta., se declaró la contención del proceso y fue remitido ante la autoridad competente.

Por memorial de fs. 140 a 141 vta., los demandantes mediante apoderados, ratificaron en la vía ordinaria su demanda en los mismos términos inicialmente planteada y, por escrito de fs. 155 a 157 contestaron a la oposición formulada por el demandado Rufino Zambrana Vidal y ante su fallecimiento de este último, se dio la sucesión procesal de sus herederos Gabriela Delia Rosa, Elizabeth Carol Azucena, Leónidas Gabriel Rufino y Franklin David, todos Zambrana Calvi, más la conviviente Remigia Calvi Vélez, quienes se apersonaron al proceso de manera dispersa a través de distintos memoriales y en diferentes momentos procesales.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 13 de junio de 2022, de fs. 755 a 764, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de derecho planteada por Rufino Zambrana Vidal.

3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los codemandantes Doris Teodosia, Gabriela, Celso, Leonardo y Ángel, todos Zambrana Vidal, la primera representada por Juan Carlos Orellana Vargas y Lindsey del Carmen Orellana Torrico, todos mediante escrito de fs. 769 a 773.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 171/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 893 a 897 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones generales respecto a la división y partición de la cosa común, principio de verdad material y valoración de prueba, congruencia de las resoluciones, debido proceso y, sobre esa base, indicó que el punto neurálgico de la apelación incide sobre una supuesta apreciación errónea del testimonio de la Escritura Pública Nº 16/1975 que cursa de fs. 3 a 5, documento que según los recurrentes acreditaría que son copropietarios del inmueble objeto de litis; sin embargo, se tiene la Escritura Pública Nº 574/1987, de 08 de septiembre corriente de fs. 120 a 123 sobre transferencia de lote de terreno de una extensión de 6.500 m2 a favor del demandado Rufino Zambrana Vidal, registrada en Derechos Reales el 23 de julio de 1987 bajo la Ptda. 1425, a fs. 1218 del libro Primero de propiedad de la ciudad (Cochabamba), procediendo a transcribir parte del contenido de dicho documento.

Por otro lado, hizo referencia al folio real a fs. 124 y certificado treintañal (a fs. 739 y vta.) referente a la Matrícula N° 3.01.1.01.0026418 que da cuenta del registro de un terreno de 5.153,75 m2 e informe pericial de fs. 239 a 240, señalando luego que, de dichos documentos se establece que los dos únicos propietarios del inmueble motivo del presente proceso son el demandado Rufino Zambrana Calvi que figura en el asiento A-1 y sus herederos en el asiento A-2.

Refirió que, los actores a tiempo de interponer la demanda adjuntaron como prueba la Escritura Pública Nº 16/2075, anteriormente descrita referente a transferencia de tres fracciones de terreno; la primera fracción de 2.600 m2, la segunda de 2.215,50 m2 y la tercera de 7650 m2, todas ubicadas en la región Cerrito Blanco del cantón Itocta de la provincia Cercado, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 500, a fs. 132 del Libro 1° de Propiedad el 26 de mayo de 1975, señalando que dicha prueba que no resulta ser idónea y fehaciente para demostrar que el inmueble objeto de la litis constituye un bien común.

Sostuvo que, de la documentación aportada por el demandado consistente en la referida Escritura Pública Nº 574/1987, se acredita fehacientemente que es propietario del lote de terreno de una superficie de 5.153,75 m2, ubicado en la zona de Cerro Blanco, registrado con la Matrícula N° 3.01.1.01.0026418 el 23 de julio de 1987, con antecedente dominial LPPPBA: 1987 P; 1425, F: 1218; de esta manera se evidencia que el demandado acreditó con prueba idónea ser el único propietario del inmueble objeto de litis y que el ejercicio de su derecho propietario no se encuentra sometido a limitaciones o subordinado a la de los demandantes, no constituye comunidad o copropiedad; por lo que, existe impedimento para la procedencia de la división y partición del bien común no sucesorio; consecuentemente, mal podría acogerse los agravios contenidos en apelación.

Concluyó afirmando que, la Juez A quo realizó una interpretación sistemática de las normas con el objeto de averiguar la verdad material de los hechos, obedeciendo al control de constitucionalidad y convencionalidad y, por ende, no incurrió en vulneración de derechos de los apelantes.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandantes Doris Teodosia, Gabriela, Celso, Leonardo y Ángel, todos Zambrana Vidal, la primera representada por Lindsey del Carmen Orellana Torrico, recurrieron de casación por memorial de fs. 900 a 906 vta., cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 910 a 926; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.