AS/1036/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1036/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el art. 180.I de la Constitución Política del Estado se encuentran previstos varios principios que rigen de manera específica la administración de justicia ordinaria; entre estos se tiene al principio verdad material, replicado en el art. 30 de la Ley Nº 025, 1º y 134 del Código Procesal Civil; como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, el principio de verdad material obliga a las autoridades judiciales verificar plenamente los hechos e impone el deber de adoptar las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hubieren sido propuestas por las partes litigantes.

Cuando se trata del ejercido de la cosa común o derecho de copropiedad, el Código Civil establece varias disposiciones legales al respecto, entre estas, se tiene al art. 167.I que señala: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común” y, para materializar esa situación, se tiene establecido las acciones de división como mecanismos procesales mediante las cuales se pone fin a la indivisión asignado a cada copropietario la parte que les corresponde, haciendo desaparecer con ello la pluralidad de propietarios y, por consiguiente la comunidad, de lo contrario resultaría una tiranía legal el mantener con carácter permanente o indefinido la copropiedad, ni mucho menos un solo copropietario puede disponer de todo el bien y en caso de incurrir en ese extremo, resultaría un abuso del derecho e incluso derivar en hechos ilícitos sancionados penalmente.

Con base a las breves consideraciones, antecedentes detallados y la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta, con la facultad establecida por el art. 17-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, se ingresa a revisar de oficio el proceso, de cuyo resultado se asumirá la determinación que corresponda.

De los datos que informa en el expediente, se establece que de fs. 151 a 154, cursa copia del Testimonio original de la Escritura Pública N° 16/75 de 29 de abril de 1975 (incompleta, de cuyo aspecto se tiene constancia a fs. 936 al momento del ingreso y recepción del expediente a la Sala Civil del TSJ); como también, de fs. 3 a 5 vta., cursa segundo testimonio notarial en original de la referida escritura pública.

Del contenido de dichos documentos se evidencia que los codemandantes Doris Teodosia, Gabriela, Celso, Leonardo y Ángel, todos Zambrana Vidal, son copropietarios de tres fracciones de terreno de las siguientes extensiones: primera fracción 2.600 m2, segunda, 2.215,50 m2 y, tercera, 76,50 m2, adquiridos por el que en vida fue Rufino Zambrana Vidal (+), toda vez que en dicho documento, el comprador declara de manera expresa que adquiere para sí y para sus cinco nombrados hermanos en proporciones iguales para todos, en razón de que aportaron en igual proporción al pago del precio de la compraventa; de donde se establece sin lugar a dudas que los actores son copropietarios de esas fracciones de terrenos, de los cuales pretenden la división y partición a través del planteamiento de su demanda.

Se aclara que en el aludido testimonio existe una cláusula adicional donde se establece que el comprador también adquiere dos fracciones adicionales; empero, estas últimas no forman parte de la pretensión de los demandantes. Por otro lado, se deja establecido que la fracción de 76,50 m2, en el segundo testimonio notarial de referencia, figura como 7650 m2; sin embargo, en el documento original primigenio que cursa de fs. 151 a 154 y en la certificación de Derechos Reales corriente a fs. 598, se consigna como 76,50 m2; de donde se infiere que esta última es la extensión correcta.

El demandado Rufino Zambrana Vidal, al momento de generar oposición al proceso mediante escrito de fs. 131 a 133 vta., presentó como prueba el testimonio original de la Escritura Pública N° 574/1987 de 14 de julio registrada en Derechos Reales el 23 del mismo mes y año con Matrícula vigente N° 3.01.1.01.0026418, documento con el cual acredita la compra únicamente a favor de su persona, de un terreno de 6.504 m2 adquirido de la misma vendedora Andrea Maita Vda. de Illanes; sin embargo, en Derechos Reales se encuentra registrado como resto de terreno simplemente la extensión de 5.153,75 m2, conforme da cuenta el folio real que cursa a fs. 124, 130 y 609.

Con base en el documento descrito, el demandado alegó que la anterior compra realizada mediante Escritura Pública N° 16/75 de 29 de abril, se fusionó a la nueva compra contenida en la Escritura Pública N° 574/1987 y como consecuencia de ello, quedó sin efecto el registro de la primera; señaló además que la totalidad de la extensión del terreno de la primigenia adquisición y parte de la segunda, fue afecta por expropiación para la construcción del Aeropuerto Jorge Wisterman.

Las fusiones o anexiones de inmuebles se realiza con base a antecedentes de documentación legal y técnica y esos antecedentes tienen que consignarse en el documento en el cual se realiza la anexión especificando los inmuebles respectivos con toda precisión en cuanto a su extensión, ubicación, datos de registros en Derechos Reales, etc., realizando una relación coherente; en el caso de autos, nada de eso ocurre en la Escritura Pública N° 574/1987 y, pese a que la primera compra tiene su respectivo registro, en la última escritura no se hace referencia a ese dato, ni mucho menos existe constancia de que los codemandantes en su calidad de copropietarios hubieran dado su consentimiento para que se disponga de sus derechos; por lo que, no se advierte ninguna fusión o anexión, denotándose que las adquisiciones contenidas en las E.P. N° 16/75 y N° 574/1987, se tratan de dos compras independientes de terrenos diferentes, ya que no existe ninguna vinculación entre ambas; tampoco cursa en antecedentes del proceso, ningún elemento probatorio que acredite legalmente la expropiación de los terrenos que refirieren los demandados, desconociéndose cuál fue la extensión realmente expropiada y en cuál de esos dos compras recayó la afectación.

Si bien cursa de fs. 239 a 240 informe pericial producido por los actores; empero, el mismo es muy genérico y superficial; cuando hace referencia a extensiones de terrenos, se basa en suposiciones, estimaciones o presunciones y no tiene respaldo en ningún documento de legal de compra, resultando confuso que no brinda los elementos técnicos suficientes; señala que existe una superficie excedente de 3.185 m2 que puede motivar la división y partición; empero, no aclara a cuál de las dos compras corresponde esa extensión, ya que los demandantes solo piden la división de las tres fracciones de la primera compra.

El Tribunal de apelación, se limitó a trascribir algunos medios de prueba, incluido el informe pericial y, pese a ello, no señaló nada respecto a la extensión de los 3.185 m2 que estableció el perito; tampoco brinda una explicación clara y coherente del porqué no se toma en cuenta el derecho copropietario de los terrenos que se encuentran descritos en la primera Escritura Pública N° 16/75 debidamente registrada en Derechos Reales; simplemente se basa en el segundo documento de propiedad (E.P. N° 574/1987), mismo que resulta independiente con relación al primero, como se tiene especificado.

Ante la inexistencia de prueba idónea y pertinente que esclarezcan los aspectos señalados anteriormente, existe una total incertidumbre que impide resolver el fondo de la controversia y en caso de hacerlo se podría incurrir en vulneración de los derechos de las partes en conflicto.

Por lo expuesto, se hace imprescindible contar con nueva prueba pericial y documentación adicional que se considera esencial para resolver el fondo del problema litigioso, aspecto que obliga disponer la anulación del proceso para que el Tribunal de apelación, con la finalidad de lograr la averiguación de la verdad material de los hechos y en uso de la facultad prevista por los arts. 24 num. 3), 134, 136.III y 264.I, todos del Código Procesal Civil, disponga de oficio la producción de nueva prueba pericial idónea e imparcial a ser realizada con toda solvencia técnica debidamente detallada sobre las extensiones de los terrenos comprendidos en los dos documentos de propiedad que son las Escrituras Públicas N° 16/75 de 29 de abril y N° 574/1987 de 14 de julio que cursan en antecedentes del proceso y sobre la base de documentos oficiales, se establezca con toda claridad y exactitud las extensiones reales de los terrenos de manera separada de un documento con relación al otro.

Si hubo la expropiación que indica la parte demandada, el perito deberá determinarse cuál fue la extensión realmente afecta y sobre todo establecer en cuál de los terrenos de las dos compras recayó dicha afectación; esto en consideración a que en la primera compra se habla de cinco fracciones de terreno en total, de las cuales, las tres primeras ((2.600 m2, 2.215,50 m2 y 76,50 m2) son las que los actores pretenden su división y partición; debiendo además explicar en el informe pericial, si la dos últimas fracciones que se consigan en la cláusula adicional del primero documento, fueron o no afectadas en la expropiación que se indica; como también, en el peritaje a ser realizado deberá explicar, a cuál de las dos compras corresponde el saldo de del terreno de 3.185 m2 que refiere el anterior informe pericial; debiendo el Ad quem determinar con claridad los puntos sobre los cuales versará la pericia.

Al margen de lo señalado y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, el Tribunal de apelación, de oficio deberá disponer la producción de prueba documental consistente en certificación a ser emitida por Derechos Reales de los antecedentes dominiales o tracto sucesivo por lo menos de los últimos 50 años o más con relación a las dos compras realizadas en las Escrituras Públicas N° 16/75 y 574/1987, donde también se establezcan los registros de los terrenos que se señalan en cláusula adicional del primer documento y en la nota marginal del segundo; debiendo además requerir información si hubo o no la fusión o anexión de terrenos que señala la parte demandada, como también conminar a los demandados a que presenten el documento de la venta forzosa por la expropiación que refieren.

Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-III num. 1 inciso c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil a objeto de que el Tribunal de apelación dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución; ante la decisión anulatoria que se asume, se hace innecesario considerar los argumentos del recurso de casación.

Finalmente, en relación al escrito de respuesta al recurso de casación, de fs. 860 a 876, la parte demandada tenía la carga procesal de demostrar adecuadamente los hechos expuestos en su defensa y en ese entendido le corresponde acreditar con medios probatorios idóneos la fusión o anexión de los terrenos que refiere y la expropiación de los mismos, debiendo presentar los respectivos documentos, siendo estos, el documento de fusión o anexión y sus respectivos planos, así como el documento de transferencia de la expropiación de los terrenos con sus respectivos registros, no siendo suficiente el simple argumento sin sustento probatorio; en lo demás deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.