AS/1036/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1036/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Denunciaron vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, seguridad jurídica, principio pro actione e igualdad de las partes, valoración errónea de la prueba, indicando que los Vocales emitieron resolución, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

2. Afirmaron que sus personas con la Escritura Pública N° 16/1975 de 29 de abril demostraron que su hermano Rufino Zambrana Vidal adquirió en calidad de compra para sí y para sus personas (Teodosia, Gabriela, Celso, Leonardo y Ángel Zambrana Vidal) tres fracciones de terreno y fue inscrita en Derechos Reales en la Partida N° 500, a fs. 132 del Libro 1° “B” el 26 de mayo de 1975 y las autoridades judiciales incurrieron en valoración errónea de dicha prueba.

3. Alegaron que los Vocales realizaron una apreciación e interpretación sesgada de la segunda compra contenida en la Escritura Pública N° 574/1987, de 08 de septiembre, afirmando que Andrea Maita Vda. de Illanes transfirió a favor de Rufino Zambrana terrenos sobrantes de 6.500 m2, cuando a la fecha de la suscripción de dicho documento, ya se encontraba debidamente registrada en las Oficinas de Derechos Reales la primera Escritura Pública N° 16/1975 y la vendedora ya no era propietaria de la fracción transferida; además sin sustento probatorio establecieron la existencia de venta de 6.721 m2 a favor de la Empresa CORDECO mediante una nota de visación o marginal de 01 de junio de 1989 asentada en la segunda compra, incurriendo en apreciación errónea de las referidas pruebas, vulnerando el principio de verdad material.

4. Sostuvieron que la vendedora Andrea Maita Vda. de Illanes, en la cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 574/1987, reconoció y ratificó la anterior venta que hizo en favor del comprador (Rufino Zambrana Vidal) mediante Escritura Pública N° 16/1975 de 29 de abril y, por consiguiente, también reconoció derecho de propiedad a favor de sus personas.

5. Señalaron que no existe ninguna certificación treintañal relativo al inmueble registrado bajo la Matrícula N° 3011010026418 correspondiente a la segunda compra como incorrectamente entienden los Vocales, lo cual constituye una apreciación subjetiva y valoración errónea, pretendiendo sostener una prueba inexistente en el proceso.

6. Calificaron de incongruente al Auto de Vista, señalando que sus personas en el planteamiento de la demanda pretenden la división y partición del inmueble consignado en la primera Escritura Pública N° 16/1975 registrada el 26 de mayo de 1975; sin embargo, los jueces de ambas instancias fundaron sus resoluciones sobre la segunda compra contenida en la Escritura Pública N° 574/1987, registrada 12 años después de la escritura base de la demanda con otros datos distintos reflejando un hecho diferente al utilizado en la argumentación de la demanda, pretendiendo con ello restringir el derecho de propiedad que les corresponde en partes iguales.

7. Adujeron que la autoridad judicial de primera instancia, al resolver las excepciones plateadas por el demandado Rufino Zambrana Vidal, incurrió en ausencia de motivación, directamente emitió la conclusión dejando dudas razonables, lo que constituye vulneración del debido proceso, derechos y garantías.

8. Argumentaron que en la Sentencia y en el Auto de Vista se contradice la calidad de los documentos como medios de prueba al no valorar la Escritura Pública N° 16/1975 debidamente registrada en Derechos Reales anterior a la Escritura Pública N° 574/1987 y las autoridades judiciales dieron prioridad y supremacía a este último documento, bajo el argumento de que los datos consignados en la primera ya no existen por haberse fusionado a la nueva compra, cuando no existe nulidad del primer registro del derecho copropietario, mismo que se encuentra vigente, incurriendo en omisión de valoración de las pruebas, derivando el Auto de Vista en congruencia externa e interna al no existir correspondencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando, se declare fundado el recurso y se case la resolución recurrida.

De la contestación al recurso de casación.

En el escrito que cursa de fs. 860 a 876, los codemandados exponen argumentos por demás reiterativos; de cuyo contenido, en los esencial se resumen lo que se describe a continuación.

Señalaron que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 num. 2 y siguientes del Código Procesal Civil, constituye una reproducción del recurso de apelación, no especifica si es en la forma o en el fondo o en ambos, resultando dicho recurso, improcedente.

Argumentaron que el registro del título del documento de propiedad en el que se basaron los actores para plantear su demanda de división y partición, ya no se encuentra vigente por haberse fusionado al nuevo título de propiedad de otros terrenos adquirirlos de la misma vendedora mediante la E.P. N° 574/1987 que cuenta con nuevo registro de las superficies totales de las dos escrituras, inscrito bajo la partida 1425 a fs. 1218 del Libro 1º de Propiedades y depurado al nuevo sistema con la Matrícula 3011010026418 y la totalidad de la superficie de los terrenos de la primera compra fue afectada y expropiada por EX CORDECO para la construcción del Aeropuerto Jorge Wistermán, como también parte de la segunda compra fue afectada, quedando reducida a la extensión de 5.153,75 m2, conforme se evidencia por el folio real visible a fs. 124, 130 y 609, existiendo además a fs. 123 y vta. una nota marginal de visación respecto a una venta de 6.721 m2, lo que implica que no existe bien común a ser dividido, aspectos que se acreditan con el informe pericial.

Alegaron que su padre no tenía un interés lícito al hacer la declaración en la primera compra al tenor del art. 526 Código Civil, a favor de sus hermanos (codemandantes) quienes no cancelaron un solo centavo para la compra; en todo caso esa declaración fue dejada sin efecto por la anuencia de la misma vendedora en la segunda venta; el certificado treintañal a fs. 598 producido de oficio, no se trata de un certificado treintañal porque no refiere antecedentes posteriores a la compra de 1975; además no tiene valor alguno porque fue dejado sin efecto por la propia Juez (fs. 642) por haber sido ordenado posterior al decreto de autos para sentencia.

Refirieron que la ratificación de la vendedora Andrea Maita a la primera venta, efectuada en la segunda transferencia, fue únicamente a favor de Rufino Zambrana Vidal (padre de los demandantes) y no así en beneficio de los demandantes y ambas compras quedaron registradas solo a favor de su nombrado padre.

Con base en esos argumentos, concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de requisitos o en su caso se lo declare infundado.