AS/1044/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1044/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, mediante escrito que cursa de fs. 81 a 84, subsanado por fs. 89 y a fs. 94 y vta., planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Marcelino Lojo Condori y Nieves Choque Acapana de Lojo; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 158 a 160, contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2024, de 26 de marzo, saliente de fs. 547 a 556, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, por no haber sido acreditada la misma. Se condenó en costos y costas a los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, mediante memorial que corre de fs. 559 a 564, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 245/2024, de 28 de mayo, visible de fs. 581 a 589 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 28/2024, de 26 de marzo. Bajo los siguientes argumentos:

Si bien, el cómputo para la pretensión de usucapión empezó a correr el año 2008; es decir, posesión sobre el bien inmueble, empero bajo el principio de verdad material y razonabilidad, se tendría un documento suscrito de compra venta de la gestión 2017, por otro lado, se evidenció un proceso de reivindicación sobre el mismo predio que los demandados tramitaron en la gestión 2022, donde se advirtió que la parte ahora demandante no reconvino de usucapión en su oportunidad, lo que implicó una renuncia tácita a la misma; consecuentemente, este hecho, resultaría un hecho incompatible, para ahora, hacer valer la prescripción.

Que, en un proceso de reivindicación el titular del inmueble solicitó la restitución de la cosa del que la posee, siendo el momento adecuado para hacer valer la posesión cuando se cumplió el plazo prescriptivo en ese momento y no en otro, pues al no ejercer un acto para que prevalezca el plazo de prescripción a su favor, constituye renuncia a la misma; consecuentemente, con el acto de comunicación de la demanda de reivindicación comenzó a correr un nuevo plazo.

Finalmente adujo que no resultó evidente la falta de valoración probatoria, siendo que, además toda la ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola parte, en cuya valoración simultánea aplica el principio de unidad, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, según escrito visible de fs. 595 a 603 vta., recurso que es objeto de análisis.