AS/1044/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1044/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto. Puntualizando que la resolución se agrupara en puntos, que contienen relación directa con lo acusado:

Al a), b) y e) Sobre la incongruencia “extra petita” y “citra petita” como vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó su análisis en relación a los agravios presentados en apelación conforme prevé el art. 265.I del Código Procesal Civil, sobre las pruebas que demostrarían que no sólo existió el animus domini, sino la posesión del bien desde la gestión 2008 (confesión extrajudicial de un litisconsorte, la falta de valoración de las evidencias y defectuosa valoración de la prueba de testigos), no obstante el Auto de Vista se constituyó sobre la renuncia a la prescripción, tal situación jurídica que no fue mencionado en la sentencia, recurso de apelación y mucho menos en la contestación; promoviendo de tal manera vulneración a la defensa e impugnación en el entendido que los agravios no fueron objeto de respuesta por el Tribunal de segunda instancia al no haber considerado los mismos y habiendo resuelto sobre cuestiones no debatidas ni presentadas por ninguna de las partes, vulnerando el derecho a la defensa e impugnación. Haciendo énfasis en la transgresión a los art. 1321 del Código Civil y 48.I y II del Código Procesal Civil, al considerar que las imprecisiones por parte de Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco afectaría al otro litisconsorte quitándole el valor probatorio de todas las pruebas producidas como ser la certificación expedida por la junta de vecinos y el documento de 06 de junio de 2017, resultando insuficiente para poder declararse improbada la pretensión de Freddy Apaza Gonzales.

En ese orden, siendo que lo reclamado atañe directamente a la motivación y argumentación que debe tener todo fallo, de inicio corresponde referirse a qué se considera como insuficiente fundamentación, aclarando que esta no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.

En el contexto señalado anteriormente, el auto de vista recurrido expresamente se refirió a los agravios expuestos, haciendo una ponderación valorativa de porque consideró que a los demandados no les asiste el derecho de usucapir, ponderando el hecho de que la recurrente no cumplió con el tiempo exigido al efecto, y si bien valoró que pudo poseer el bien inmueble desde la gestión 2008, antes de la compra del mismo lote en la gestión 2017, pero hubo inconsistencias marcadas en la data de inicio de la posesión, en vista de las contradicciones generadas por la propia demandante que alego en su intervención a fs. 262, radicar desde la gestión 2011, posteriormente a fs. 266 vta., en la inspección judicial a la pregunta del Juez sobre desde cuando habitó con el señor Freddy su marido, contestó desde el 2012; a diferencia de su demanda la cual afirma que ingresó al predio en las gestión 2008, de igual manera, su testigo de cargo indicó que ellos (los demandantes) vivirían de a partir del 2011 y 2012 en adelante.

Por otro lado, sobre la confesión extrajudicial de un litisconsorte, referida al inicio del cómputo de la prescripción a partir de la suscripción del documento privado de compromiso de compra venta condicionada, suscrito el 06 de junio de 2017, la que solo produciría efectos en la confesante recurrente y no alcanzaría al demandante Freddy Apaza Gonzales.

Sobre este particular, cabe recalcar que la pretensión deducida fue iniciada por ambas personas Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, quienes argumentaron como esposos los mismos hechos que sustentaron su petición, reconociendo conforme sale de su demanda de fs. 81 a 84 que en el año 2017, suscribieron un contrato, acuerdo con los propietarios, vale decir que está plenamente demostrado la participación de éste en dicho convenio y las consecuencias jurídicas de este, al margen de que las inconsistencias marcadas anteriormente en cuanto a la data del inició de la posesión, siempre fue extensible al co demandante, siendo entonces, que no se le restó el valor probatorio de la certificación expedida por la junta de vecinos.

Además, los recurrentes refieren a que no se valoraron las evidencias que demostrarían la posesión desde la gestión 2008, refiriéndose a la certificación expedida por la junta de vecinos, cursante a fs. 24 la cual probaría que Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, vive en el lote demandado desde el año 2008; sin embargo esta prueba fue cotejada con las otras producidas en el proceso, como las testificales, inspección judicial que denotaron contradicción en lo certificado, lo cual tornó de ineficaz a la misma, máxime si la demás prueba documental como instalación de servicios básicos denota un uso del inmueble con posterioridad al año 2017; de igual manera las fotos satelitales que demostrarían la existencia de una habitación antes de esa gestión no demuestran la posesión efectiva desde el año impetrado.

Sin embargo, esta relación probatoria efectuada, es realizada sólo para efectos de dar una respuesta a los recurrentes, porque en los hechos, además de demostrar inconsistencias, es irrelevante para la resolución de la causa, porque, a decir de ellos, el cómputo de la prescripción adquisitiva, como lo afirman en sus memoriales recursivos de apelación y casación, contados desde inicios de la gestión 2011 a la citación con la demanda de reivindicación de 05 de abril de 2022, ya se hubiese operado la usucapión por el tiempo de transcurrido de 10 años.

Nótese que, cursa en obrados, documental del proceso de reivindicación tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, de la que emergió la Sentencia N° 21/2022 de 9 0de noviembre, declarado probada la demanda a favor de los ahora demandantes en contra de los recurrentes, disponiendo la devolución y desocupación a favor de estos del inmueble ahora objeto de la litis, fallo de primera instancia que una vez apelado, dio origen al Auto de Vista N° 17/2023 de 17 de abril, que confirmó la referida sentencia. Posteriormente, se dictó el Auto Supremo N° 541/2023, de 14 de junio, que declaró infundado el recurso de casación planteado por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco.

Entonces, el efecto que produce la demanda de reivindicación es el de recuperar la posesión de quien la tiene de forma ilegal, consecuentemente la accionada en esta demanda, debe interponer las acciones de defensa que considere pertinentes a objeto de resguardar su derecho de posesión que considera tener.

En la especie, no se evidencia que los ahora recurrentes, hubieran reconvenido de usucapión en esa oportunidad procesal, lo cual ciertamente, involucra la renuncia tácita a la prescripción adquisitiva, porque al no haber accionado ese mecanismo jurídico que tienda a hacer valer su posesión, implícitamente involucra aquello.

Fíjese que, sobre la usucapión el art. 136 del Sustantivo Civil, sobre la aplicabilidad de las reglas sobre prescripción señala: “Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión”.

A su turno el art. 1496, sobre la renuncia de la prescripción, señala que: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer”. Es decir, para que opere una renuncia a la prescripción, esta debió haber sido cumplida, o sea transcurrido el plazo exigido por ley, ya que, de contrario, cuando no ha sido cumplida la misma, sólo importaría la interrupción de dicho término, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo.

Consecuentemente, el Auto de Vista no es incongruente, debido a que no actuó de extra ni citra petita, al considerar los agravios planteados en la apelación, incluso, los recurrentes expresamente, refirieron a la interposición de la demanda de reivindicación y que la misma fue planteada, con posterioridad al plazo de usucapión cumplido, entonces el fallo recurrido, es coherente con la desestimación de la demanda de usucapión.

c) Que la resolución que fue emitida en el Auto de Vista debió ser nula al haber existido contradicciones y habiendo fundamentado su posición en la “interrupción de la prescripción”, afirmando que el plazo se cumplió y al finalizar alegó que no se acreditó la posesión durante diez años que fuera interrumpida; cuando en realidad no se abrió debate en la sentencia mucho menos en apelación respecto a “la posesión interrumpida” o que la misma haya sido interrumpida en algún momento.

Al respecto conforme se fundamentó en el punto precedente, los recurrentes, en sus escritos recursivos, afirmaron que su posesión no fue interrumpida, haciendo referencia al contrato de compra venta de 06 de junio de 2017, para lo cual, computaron su posesión desde inicios de la gestión 2011 a la citación con la demanda de reivindicación de 05 de abril de 2022, afirmando que para esa fecha ya operó la prescripción adquisitiva por el tiempo de transcurrido de 10 años.

A ello el Auto de Vista aclaró que no está en duda la posesión que pudo tener el recurrente, incluso desde el año 2008, siendo que, en el caso, por más que se hubiere consolidado la misma, no defendió la misma en el proceso de reivindicación del mismo terreno, ahora instaurado en su contra, pretendiendo revertir ese resultado mediante este nuevo proceso.

Nótese que, la Salas de apelaciones al igual que los juzgados de origen deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que están comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que los Vocales tienen la posibilidad de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Es decir, tienen la amplia facultad de suplir las omisiones que pudieron existir en la valoración de los hechos o de la prueba producida, sin que ello afecte a la imparcialidad del juzgador, ya que, sobre esto, determinará la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, lo que no involucra de ninguna manera, apartarse de la pertinencia de la resolución contemplado en el art. 265 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, conforme la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, en relación al art. 1286 del Código Civil el Ad quem como Tribunal de hecho, debe fundar su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba, siendo que, en el caso la prueba, fue analizado bajo ese parámetro, determinando que la misma, si bien prueba la posesión ejercida, pero ante la demanda de reivindicación y su citación a los recurrentes, quienes no opusieron reconvención por usucapión en defensa de su posesión, generó un nuevo inició de cómputo prescriptivo y la negativa de estimación de su proceso de usucapión planteado. Consecuentemente, no correspondía que el Auto de Vista, anule la Sentencia en su tiempo apelada.

d) Que en la complementación y enmienda se solicitó la aclaración respecto en qué parte de la sentencia se afirmó la renuncia a la prescripción; sin embargo, tanto el A quo como el Ad quem no pudieron esclarecer en que momento del proceso se aludió a la renuncia de lo mencionado, incurriendo en una premisa falsa emitida en el Auto de Vista.

Al respecto, lo reclamado por el recurrente, versa sobre la falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso no ha lugar a la enmienda.

El art. 226 del Código Procesal Civil señala en sus parágrafos III y IV que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

El espíritu de este instituto radica en que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro sin que se altere lo sustancial de la resolución motivo de solicitud de explicación o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio.

En tal sentido, en el caso, el Auto N° 26/2024 de 07 de junio, saliente a fs. 593 y vta., si bien su fundamentación es corta; empero, cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, porque la aclaración, enmienda y complementación impetrada, versaba sobre: que norma legal respalda la improponibilidad de una acción de usucapión como demanda principal y no reconvencional; si al hablar de renuncia tácita a la acción de usucapión se estaría refiriendo a la caducidad; que no se habría demostrado fehacientemente la posesión de 10 años; sobre la valoración de la prueba documental de declaración jurada notarial, respecto al término más, pago de impuestos, SIRECI, servicios básicos.

Nótese que estos puntos supuestamente no aclarados o complementados, fueron parte de la fundamentación del Auto de Vista recurrido que a partir del numeral 8 página 586, resolviéndolos de forma conjunta y aclarando expresamente que estas no llegan a incidir en el caso, porque al margen de la prueba producida de cargo, se consideró la renuncia ante la existencia de otro proceso anterior que cuenta con sentencia ejecutoriada, no pudiendo considerarse los argumentos de fondo sostenidos por los solicitantes, consecuentemente, la solicitud de los recurrentes, no mereció ser acogida, siendo que, además lo impetrado no debe pretender alterar lo sustancial de la resolución motivo de la solicitud, ya que, para ese caso, se encuentra contemplado el medio recursivo del recurso de casación.

Consecuentemente no es cierto que no pudiera esclarecer en que momento del proceso se aludió a la renuncia de la prescripción, porque aquello deviene de los hechos demostrados en el proceso, como el de reivindicación iniciado en la gestión 2022, cuando los propios recurrentes afirmaron que a esa fecha ya opero la usucapión; siendo, entonces que de voluntad propia no defendieron su supuesta posesión continua, por lo que este hecho irrefutable no negado ni desvirtuado, no constituye una premisa falsa emitida en el Auto de Vista, sino una realidad en apego a los datos de la causa.

f) El Tribunal Ad quem restringió plantear una demanda principal de usucapión, lo que va contra la seguridad jurídica, pues conforme al art. 130 del Código Procesal Civil que otorga la facultad de que si no se ha planteado una demanda reconvencional puede hacerse como una demanda principal.

Al respecto, revisando los argumentos del Auto de Vista recurrido, de ningún modo este restringe, el planteamiento de esta demanda de usucapión, o por el hecho de que al no haber sido planteada como reconvencional en otra demanda, no podría hacerlo como pretensión principal.

Cabe destacar que lo cuestionado en el caso, es que el momento procesal oportuno para hacer valer su pretendido derecho posesorio ante una demanda de reivindicación que busca cabalmente, recuperar ese bien inmueble, fue a tiempo de contestarla y plantear acción reconvencional por usucapión, máxime si a decir de ellos ya habría operado la prescripción adquisitiva, pero al no hacerlo, equivalió a una renuncia tácita del tiempo transcurrido a ese efecto.

El legislador ha previsto, para estos casos la aplicación del art. 1496 del Código Civil, referido a la renuncia de la prescripción, aplicable en la especie, por disposición del art. 136 del mismo cuerpo legal, que norma las reglas de la usucapión.

Por otro lado, en el caso, no se pude soslayar la existencia de un proceso reivindicatorio del bien objeto de la litis, entre las mismas partes, que cuenta con una sentencia ejecutoriada, después de haber sido apelada y recurrida en casación que dispuso, la entrega de este inmueble con la consiguiente desocupación a favor de los demandados; entonces, no se desconoce la posibilidad de plantear esta demanda, pero la estimación de la misma, como en cualquier proceso, está supeditada a la prueba que demuestre la pretensión perseguida y viceversa la que niegue a esta, siendo que en el caso, no se demostró la verosimilitud de la demanda planteada, siendo correcta su desestimación.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.