CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Renuncia a la prescripción.
Sobre la renuncia a la prescripción este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio, en él se orientó lo siguiente: “El art. 1496 del Código Civil, contiene el texto siguiente: ´ (Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción´; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la ´interrupción del término de la prescripción´ que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: ´Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción´”.
En cuanto a la aplicación de la renuncia a la prescripción a los procesos de usucapión, el Auto Supremo N° 1194/2016, de 24 de octubre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, orientó lo siguiente: “… La posesión debe contener los elementos del ´corpus´ y el ´animus´; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny. El hecho de que se haya emitido mandamiento de desapoderamiento, en un proceso de conciliación, implica que ésta hubiera asumido la obligación de devolver y/o entregar la fracción ´C´ en favor Lucas Guaygua Daza, este hecho se constituye en un reconocimiento del derecho de propiedad de éste, y al generarse tal aspecto el ´animus´ de la posesión se pierde, la intención que tenía la actora de ejercer la propiedad del bien se sustrae … deduciendo que la actora al asumir la conciliación ha reconocido el derecho de propiedad de Lucas Guaygua Daza, y por dicha conducta se entiende que ha ´renunciado a la prescripción´ que la actora alega haberse operado; debe señalarse que la ´renuncia a la prescripción´ se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión. Debe quedar claro, que la ´interrupción a la prescripción´ se genera cuando la prescripción está en curso, y la ´renuncia a la prescripción´ se produce cuando la prescripción ya ha sido operada y el beneficiario de la prescripción emite una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción”.
