AS/1044/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1044/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incongruencia “extra petita” y vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó su análisis en relación a los agravios presentados en apelación conforme prevé el art. 265.I del Código Procesal Civil, no obstante el Auto de Vista se constituyó sobre la renuncia a la prescripción, tal situación jurídica que no fue mencionada en la sentencia, recurso de apelación y mucho menos en la contestación; promoviendo de tal manera vulneración a la defensa e impugnación en el entendido que los agravios no fueron objeto de respuesta por el Tribunal de segunda instancia al no haber considerado los mismos y habiendo resuelto sobre cuestiones no debatidas ni presentadas por ninguna de las partes.

b) Incongruencia omisiva y vulneración a los arts. 213, 218 y 265 del Adjetivo Civil, siendo que el Auto de Vista solo hizo alusión al no desconocimiento de la posesión solo por el hecho de no contar con servicios básicos, que los impuestos pagados de todos los años en un solo día no desvirtuó el animus domini, que el cómputo de prescripción en virtud del documento privado por la sucesión de Urquidi del 2017, es arbitrario, porque, acorde a la verdad material en el año 2008 ya existió posesión del objeto de litis conforme a las fotos satelitales; sin embargo, fueron omitidos los agravios respecto a la confesión extrajudicial de un litisconsorte, la falta de valoración de las evidencias y defectuosa valoración de la prueba de testigos, generando a la parte recurrente la vulneración a su derecho a la defensa e impugnación.

c) Que la resolución que fue emitida en el Auto de Vista debió ser nula al haber existido contradicciones y habiendo fundamentado su posición en la “interrupción de la prescripción”, afirmando que el plazo se cumplió y al finalizar alegó que no se acredito la posesión durante diez años que fuera interrumpida; cuando en realidad no se abrió debate en la sentencia mucho menos en apelación respecto a “la posesión interrumpida” o que la misma haya sido interrumpida en algún momento.

d) Que en la complementación y enmienda se solicitó la aclaración, sobre en qué parte de la sentencia se afirmó la renuncia a la prescripción; sin embargo, tanto el A quo como el Ad quem no pudieron esclarecer en que momento del proceso se aludió a la renuncia de lo mencionado, incurriendo en una premisa falsa emitida en el Auto de Vista.

e) Transgresión a los art. 1321 y 48.I y II del Código Civil, al considerar que las imprecisiones por parte de Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco afectaría al otro litisconsorte quitándole el valor probatorio de todas las pruebas producidas como ser la certificación expedida por la junta de vecinos y el documento de 06 de junio de 2017, resultando insuficiente para poder declararse improbada la pretensión de Freddy Apaza Gonzales.

Que la norma contemplada en el art. 1496.II del Código Civil referida a la reivindicación, si bien hablaría de la prescripción, pero la sola respuesta negativa a esta demanda, es contraria a la renuncia afirmada por los Vocales.

f) El Tribunal Ad quem restringió plantear una demanda principal de usucapión, lo que va contra la seguridad jurídica, pues conforme al art. 130 del Código Procesal Civil que otorga la facultad de que si no se ha planteado una demanda reconvencional puede hacerse como una demanda principal.

En ese sentido, solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 607 a 610 vta., Marcelino Lojo Condori, contestó el recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

Que los demandantes no demostraron una posesión certera, real que compute una fecha o gestión clara, al haber existido contradicciones en la prueba testifical, como de su propia declaración, lo cual generaría duda y demostraría la mala fe que tendrían y el afán de apropiarse de un bien que no les correspondería.

No se cumplió con la posesión de más de 10 años, ya que de las instalaciones de luz, agua, gas, se tiene que serían recientes en su instalación, en cuanto a la continuidad de la posesión sin interrupción, se demostró que anteriormente al proceso de usucapión, por parte de ellos, interpusieron en la gestión 2021 un proceso de reivindicación, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, que posee una sentencia ejecutoriada firme, incluso sometido a casación para su revisión, confirmada en todas sus partes, consecuentemente, interrumpida la supuesta posesión pacífica que tenían los demandantes por más de 10 años, siendo que además su persona de manera personal le habría reclamado la devolución de su inmueble, lo cual fue de conocimiento vecinal y público.

Por lo que solicitó se rechace el recurso de casación planteado y se confirme el Auto de Vista recurrido.