AS/1045/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1045/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ronald Alpire Ulloa, por medio del escrito que corre de fs. 84 a 86 vta., promovió demanda de inscripción de derecho sucesorio en bien inmueble en contra de los presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz, Rosario Alpire Ascarrunz y Oscar Yimi Alpire Ulloa, una vez citados, este último, mediante memorial que cursa de fs. 173 a 177 vta., contestó de forma negativa, interpuso acción reconvencional de inexistencia de derecho, opuso excepciones de caducidad y cosa juzgada.

Asimismo, respecto a los presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz y Rosario Alpire Ascarrunz, son representados por su defensora de oficio, Liziel Zarina Seleme Galarza, que a través del escrito que sale a fs. 223 y vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda principal.

Una vez sustanciado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto definitivo Nº 540/2023, de 27 de septiembre, que cursa de fs. 663 a 664 vta., por el que declaró PROBADA la excepción de caducidad y RECHAZÓ la excepción de cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ronal Alpire Ulloa, a través del memorial que corre de fs. 665 a 666 vta., y por María Yina Alpire Vda. de Wittstook, por el acto procesal que cursa de fs. 679 a 681 vta.; originaron que la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2024 de 23 de abril, corriente de fs. 713 a 715, por medio del cual se ANULÓ obrados hasta fs. 663, es decir hasta el Auto definitivo impugnado, determinación que se emitió bajo el siguiente fundamento:

- Los recursos de apelación presentados por Ronald Alpire Ulloa y Maria Yina Alpirce Vta. de Wittstook contra el auto definitivo de fecha 27 de septiembre de 2023, corresponde tener en consideración lo establecido por el principio dispositivo, según la doctrina, este se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, donde se origina el principio de congruencia, en virtud al cual el Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes.

En el caso, los apelantes sostienen que el auto definitivo impugnado tiene el carácter de ultra petita por haber declarado probada una excepción de prescripción, sobre el particular se debe tener en cuenta que en obrados cursa el memorial de fs. 173 a 177 de presentación de excepciones de cosa juzgada y de caducidad al amparo del art. 1514 del Código Civil por parte del demandado Oscar Yimi Alpire Ulloa, la cuales fueron respondidas conforme consta por memorial de fs. 200 a 203.

De la evaluación a la resolución impugnada, su fundamento expresa de forma textual: “Que, no habiéndose ejercido el reclamo de su progenitor, y que la inscripción a nombre de las tías fuera del año 2000, habiendo transcurrido mas de 13 años, hay prescripción.”, y en su parte dispositiva refiere: “(…)se declara probada la excepción de caducidad por imperio del art. 1514 del C.C. (…)”, ahora bien, de los textos antes transcritos se puede extraer con claridad que la Juez A quo al momento de pronunciar la resolución impugnada establece en su parte considerativa que existe “prescripción del derecho” de la parte demandante, sin embargo, este instituto jurídico no ha sido opuesto por la parte demandada, quien por el contrario ha presentado la excepción de caducidad y no así la excepción de prescripción.

Se debe tener en consideración que la resolución judicial objeto de examen, tampoco establece cual es el tiempo transcurrido para que supuestamente opere el instituto jurídico de caducidad, esta inobservancia hace suponer que la Juez A quo no define con precisión y objetividad si está declarando probada una excepción de prescripción, porque según ella “hay prescripción”, o si, por el contrario ha operado la excepción de caducidad como señala en la parte dispositiva del fallo apelado, en este entendido, en mérito de lo expuesto en el apartado anterior y lo establecido por el art. 210 del Código Procesal Civil, la Juez A quo debe dictar una nueva resolución, motivada, fundamentada y congruente observando así los principios dispositivo y de congruencia, cumpliendo los lineamientos fijados por la Sentencia Constitucional Nº 2058/2010-R de 10 de noviembre y Sentencia Constitucional Nº 0871/210-R de 10 de agosto, a efectos de evitar resoluciones judiciales contradictorias con las pretensiones de las partes, por lo que anula obrados hasta fs. 663.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Yimi Alpire Ulloa, según memorial de fs. 720 a 722 vta., impugnación que es objeto de análisis.