AS/1045/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1045/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación realizar una revisión de los antecedentes que originaron la impugnación.

El recurrente ha planteado que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error al no aplicar correctamente los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, se actuó de manera incorrecta al declarar la nulidad del acto procesal inicialmente emitido, ya que no existía una causal expresa para dicha nulidad, la Autoridad Ad quem está obligado a resolver el fondo del asunto en lugar de recurrir a la nulidad, la cual debe ser utilizada únicamente como medida excepcional, por lo que debió pronunciarse de manera expresa sobre la legalidad de la excepción de caducidad, que era el objeto de apelación.

Para comprender la naturaleza del reclamo planteado en esta fase casacional, es necesario analizar los fundamentos que llevaron a la declaración de nulidad del Auto Definitivo 540/2023, de fecha 23 de septiembre, visible a fs. 663 a 664, en este contexto, la Autoridad Ad quem ha observado una incongruencia significativa entre la excepción de caducidad planteada y la fundamentación de la decisión impugnada, en la parte considerativa del auto en cuestión, se hace referencia a una “prescripción del derecho” por parte de la demandante. No obstante, cabe señalar que el instituto jurídico de la prescripción no fue planteado por la parte demandada, que únicamente presentó una excepción de caducidad, este desajuste en la fundamentación resulta en una incongruencia entre el motivo alegado y el fallo emitido, dispone que la autoridad A quo deberá emitir una nueva resolución, debidamente motivada y fundamentada, que respete los principios de congruencia y dispositivo.

En el contexto de la revisión del Auto Definitivo Nº 540/2023, es esencial señalar que, si la Autoridad Ad quem identificó deficiencias en la determinación impugnada, su deber era abordar estos problemas de fondo en lugar de limitarse a anular la resolución de primer grado. De acuerdo con el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia tiene la responsabilidad de circunscribirse a los puntos que fueron resueltos por el tribunal inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, asimismo, no puede modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte haya apelado de forma principal o se haya adherido a la apelación. Además, el Tribunal de Alzada está obligado a decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que tales puntos hayan sido objeto de agravio.

En este caso particular, la anulación de la resolución de primer grado no era la medida adecuada. En lugar de optar por la nulidad, correspondía al Tribunal de Alzada examinar las deficiencias señaladas en la sentencia y proporcionar una solución al problema jurídico planteado, este proceder está en línea con el art. 218.III del Código Procesal Civil, que establece que, cuando se ha otorgado en la sentencia más o menos de lo solicitado y se ha reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada debe resolver sobre el fondo del asunto.

La aplicación correcta de esta normativa implica que los jueces, en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias de la sentencia y abordar el fondo del litigio, en este caso, determinar la procedencia o no de la excepción elevada en apelación. Esta obligación busca garantizar la seguridad jurídica y asegurar que las partes involucradas reciban tutela judicial efectiva. Por lo tanto, la función del Tribunal de Alzada no se limita a la corrección de errores formales, sino que debe entrar en el análisis de la controversia para proporcionar una solución justa y equitativa, conforme a los principios de justicia y debido proceso, el alcance de la norma descrita establece que corresponderá que los Vocales, como administradores de justicia, subsanen esas deficiencias e ingresen al fondo de la litis a efectos de dilucidar la controversia, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus conflictos jurídicos.

Consiguientemente, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio y procede únicamente cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia a la indefensión de las partes, en el caso de autos, el Ad quem fundamentó que la Juez que conoció la causa no ha considerado el debido proceso, estando vulnerado el derecho a una resolución correctamente fundamentada y motivada, anulando la Sentencia, puesto que la labor del Tribunal de apelación era de fallar en el fondo de la causa y otorgar una solución jurídica, conforme a las pretensiones de las partes, sin limitarse a identificar defectos en la resolución impugnada, sino a enmendar los mismos y otorgar soluciones al controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

De lo expuesto precedentemente, se debe hacer hincapié que era obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo del conflicto jurídico acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular obrados como lo hizo erradamente, para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un juicio pronto y oportuno.

Al respecto, es pertinente expresar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no se constituye solo un revisor de obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; por el contrario, es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y las determinaciones derivadas de su juicio deben ser soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, no deben ser reenvíados al Juez A quo, para que dicte nuevo fallo; entonces, aplicar el reenvío es ingresar en una situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así, el art. 218.III del Código Procesal Civil establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

De los argumentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que la autoridad Ad quem determinó la falta de congruencia, al respecto, si el Tribunal de alzada consideró que la sentencia era incongruente, inconsistente, escasa en su motivación; las autoridades de segunda instancia debieron ingresar a analizar y subsanar el yerro cometido en primera instancia, y no únicamente limitarse a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, pues, asumiendo su competencia, estaba en la obligación de otorgar una solución jurídica de la controversia en el fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada.

De acuerdo a los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, en una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, le permite resolver en el fondo del asunto y no declarar una nulidad; pues, el aplicar la solución anulatoria no resulta convincente, debido a que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, no tiene una motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna. Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular el Auto de Vista, a objeto de que el Tribunal de alzada, asuma su competencia, resolviendo los agravios expuestos en apelación, postulando su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este vicio procesal constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular el Auto de Vista Nº 45/2024, de 23 de abril, corriente de fs. 713 a 715, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo en congruencia los agravios identificados y en su caso, en sujeción a la pretensión incoada, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma, prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.