AS/1045/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1045/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Conforme el mandato de la norma, es necesario e indispensable que la nulidad de un acto procesal se encuentre expresamente determinado por ley, y de no estarlo, no solo es prohibido, si no que genera las responsabilidades y sanciones previstas, el Tribunal de Alzada al anular obrados por falta de motivación y congruencia en la sentencia, ha actuado de manera errónea, toda vez que la falta de estos tres elementos no constituye causal de nulidad, asimismo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley 439 es obligación fallar en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad, que es una medida de ultima ratio.

- El tribunal superior se apartó de los principios que rigen en materia de nulidades, encontrando motivos de nulidad donde no los hay, en franca violación a lo previsto a los arts. 105 a 109 del adjetivo civil, asimismo, el fallo impugnado se constituye en extra petita, toda vez que ordena dictar un nuevo auto con respecto a la excepción de cosa juzgada cuando no ha sido objeto de apelación y cuando aquella no ha sido impetrada por el recurrente vulnerando lo determinado por el art. 265 de la Ley 439.

Con esos argumentos solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberar en el fondo se declare, probada la excepción de caducidad.

Respuesta al recurso de casación.

Mediante escrito cursante de fs. 727 a 728, Ronald Alpire Ulloa responde al recurso de casación con el siguiente argumento:

- El Tribunal de Alzada ha aplicado la previsión del art. 105.II del Código Procesal Civil, es decir que invalida el acto procesal cuando carece de requisitos formales indispensables, como es la falta de fundamentación o que esta sea contradictoria, tampoco infringe lo determinado por el art. 218.III del adjetivo civil, pues el criterio no es que se hubiese otorgado más de lo pedido, sino que resulta contradictorio, al no distinguir los institutos de prescripción con el de caducidad y dicha labor no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada.

Conforme el argumento desarrollado solicita que se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costos y costas procesales.