TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1049/2024
Fecha: 13 de septiembre de 2024
Expediente: LP-140-24-S
Partes: Ricardo Mamani Condori c/ Valentina Huanca Flores
Proceso: División y partición de bienes
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326, interpuesto por Valentina Huanca Flores, impugnando el Auto de Vista N° 169/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 308 a 313 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por Ricardo Mamani Condori contra la recurrente; el Auto de concesión de 11 de julio de 2024, visible a fs. 329; el Auto Supremo de admisión N° 943/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 335 a 336, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ricardo Mamani Condori mediante escrito de fs. 92 a 96 vta. de obrados, subsanado de fs. 127 a 128 y 133, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes contra Valentina Huanca Flores, quien una vez citada por memorial de fs. 217 a 221, contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 2178/2023, de 22 de noviembre, obrante de fs. 276 a 280 vta. en la que el Juez Público de Familia 2º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA EN PARTE, la demanda sobre la ganancialidad del vehículo marca Dodge, tipo microbús, color celeste, con placa de circulación 262-LEB y dada su indivisibilidad física, en ejecución de sentencia se procederá a la subasta pública cuyo producto será dividido en el 50 % para cada excónyuge; IMPROBADA con relación al inmueble ubicado en la avenida 8 de mayo N° 3656, signado como lote N° 6, manzano “J” de 164.79 m2, zona Alto Tacagua sector 1 de la ciudad de La Paz; e IMPROBADA en cuanto al vehículo marca Fargo, tipo microbús, color verde combinado, modelo 1979, con placa de circulación 146-NUH.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ricardo Mamani Condori, mediante memorial de fs. 286 a 287, y Valentina Huanca Flores por escrito de fs. 289 a 291 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 169/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 308 a 313 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de noviembre de 2023. Bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación de Ricardo Mamani Condori, el art. 1548 del Código Civil impone como regla jurídica, el imperativo del registro para demostrar la titularidad, lo cual adquiere especial connotación en el caso de bienes inmuebles. Empero la condición de registro tiene propósito en la oponibilidad del derecho adquirido frente a terceros ajenos al negocio jurídico que pretendiesen perturbar o interrumpir su derecho y posesión. Haciendo énfasis al hecho de que la transferencia o compra venta civil, cobra validéz y se perfeccionan con el consenso o acuerdo expresado por el vendedor y comprador, de acuerdo a la proposición legal señalada en el art. 521 del Código Civil.
Siendo que, el documento privado de fs. 17 a 20 del expediente, consistente en la transferencia de un lote de terreno y sus construcciones, ubicado en la avenida 8 de mayo N° 366, lote N° 6, manzano “J” zona Alto Tacagua, sector 1 con una superficie de 164, 79 m2., suscrito por los señores Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa a Ricardo Mamani Condori y Valentina Huanca Flores. Aclarando que, el derecho propietario de los vendedores, estuvo pendiente de saneamiento para su inscripción respectiva (cláusulas primea y tercera) subordinando la suscripción de la minuta y protocolo notarial al cumplimiento de dicho saneamiento.
Así la oficina de Derechos Reales de La Paz, certificó el 08 de noviembre de 2023, que ninguna de las partes en juicio, contarían con registro público y oponible del inmueble, develando evidente incertidumbre sobre el poder legal que uno o ambos peticionantes de ganacialidad deben acreditar para alcanzar el poder afirmativo o presuntivo sobre el o los bienes demandados y sin perjuicio de ello, las partes tienen la vía que la ley franquee, para preservar sus derechos. Máxime si no se demostró la posesión de los bienes reclamados; es decir, del automotor minibús marca Nissan con placa de control 557-EFS y el lugar de la venta de abarrotes.
En lo referido a la apelación de Valentina Huanca Flores, el vehículo DODGE con placa de circulación 262-LEB, contaba con un poder notarial de hace 11 años atrás siendo entonces apoderado de la señora Tiburcia Camargo (propietaria) el señor Félix Huanca Flores, no contando la demandada con aquel documento, e insistiendo la apelante de que no sería ganancial, al haber sido adquirido con recursos propios, posteriores a la declaratoria de divorcio.
La certificación emitida por el Sindicato de Transportes “Pedro Domingo Murillo” cuyo secretario general dio cuenta de que Ricardo Mamani Condori era socio asalariado desde el 20 de marzo de 2009, e ingresó como propietario de su motorizado el 30 de junio de 2010 y posteriormente registró el vehículo con placa de circulación 262-LEB, como suyo, lo cual infiere que el automotor se encontraba en poder del matrimonio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valentina Huanca Flores, según memorial de fs. 324 a 326, recurso que es objeto de análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación presentado por Valentina Huanca Flores, de fs. 324 a 326, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
Refiere que Auto de Vista impugnado presenta una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar una resolución que no consideró los documentos de derecho propietario sobre el vehículo marca Dodge, ya que se trata de un bien propio, por los antecedentes de la fecha de matrimonio del 18 de diciembre de 2008 y la desvinculación del matrimonio del 05 de febrero del 2021, la compra de la movilidad se llevó a cabo con libertad de estado en fecha 21 de septiembre del 2021; es decir, con posterioridad a la ruptura de la relación marital; en consecuencia, no podría considerarse como un bien ganancial y no sería sujeto a división y partición.
El Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 198, inc. a), 199.I de la Ley N° 603 en tal sentido, la interpretación del matrimonio disuelto mediante la sentencia ejecutoriada propicia la terminación de la comunidad de bienes gananciales. La falta de reconocimiento de la discrepancia entre un bien propio después del divorcio genera un riesgo para la garantía jurídica de un bien adquirido posterior al divorcio.
En ese sentido pide se conceda el recurso y se reparen los derechos y garantías violadas.
De la contestación al recurso de la casación.
Mediante decreto de 23 de abril de 2024, a fs. 327, se corrió en traslado el presente recurso, que no fue contestado, a más de solicitar Ricardo Mamani Condori en el escrito de 10 de julio de 2024 de fs. 328 “A” y vta. se conceda el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018, de 01 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020, de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes (…).
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
III.2. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.
El art. 1538 Código Civil. (Publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Al respecto, Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los Derechos reales; regla general se encuentra contenida en el art. 1538 del Código Civil, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: Nº 377/2010, del 03 de noviembre, dictado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”. y Nº 940/2015-L, de 14 de octubre: “De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”, y Nº 417/2017, de 12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Acusa que el Auto de Vista recurrido contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar una resolución que no consideró los documentos de derecho propietario sobre el vehículo marca Dodge, ya que se trata de un bien propio, por los antecedentes de la fecha de matrimonio del 18 de diciembre de 2008 y la desvinculación del matrimonio del 05 de febrero del 2021, la compra de la movilidad se llevó a cabo con libertad de estado en fecha 21 de septiembre del 2021; en consecuencia, no podría considerarse como un bien ganancial y no sería sujeto a división y partición.
Al respecto, se cuestiona implícitamente, la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que constituye una presunción iuris tantu; es decir, que los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal se presumen comunes, salvo prueba en contrario, siendo una manera de probarlas justamente el reconocimiento o confesión que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, ello conforme la sub regla prevista en el art. 190.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de modo que, siendo una excepción a la presunción de ganancialidad, “… la declaración o reconocimiento voluntario que haga uno de los cónyuges a favor del otro, indicando expresamente el carácter propio del bien adquirido durante el matrimonio, debe considerarse, que esta declaración hace prueba afectando solamente a los cónyuges …” (Auto Supremo N° 953/2019 de 24 de septiembre).
En ese escenario, no es posible soslayar la valoración de la contestación y confesión, además de la conducta desplegada dentro del proceso, que sobre este punto, tuvo como premisa de ella, que el Micro Bus DODGE con placa de circulación 262-LEB, es de su pertenencia exclusiva; sin embargo ésta sólo basa su afirmación en el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (CRPVA) con fecha de inicio de propiedad de 21 de septiembre de 2021; empero, sobre este vehículo, en la contestación a la demanda, afirmó que: “ …evidentemente existía un poder notariado de hace 11 años atrás como es el Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente N° 856/2012 de fecha 4 de abril…” o sea, reconoce en los hechos la existencia del señalado micro bus, porque, cómo podría conocer sólo de la existencia del poder sin el motorizado propiamente dicho.
De la misma manera, en los alegatos de conclusiones vuelve a reconocer la existencia del mandato de hace 11 años atrás, haciendo énfasis que el apoderado nada tendría que ver con ella y lo que prima es el registro en el RUAT; vale decir que, en ningún momento desconoce la existencia dentro del matrimonio de este vehículo, consecuentemente, estos hechos hacen aplicable a lo previsto en el art. 190.II de la Ley N° 603, cuyo reconocimiento resulta ser plenamente válido al versar sobre el carácter patrimonial de los bienes conyugales.
Por otra parte, la actora tampoco puede alegar desconocimiento del documento privado de 05 de abril de 2018, saliente a fs. 53 y vta., que sobre venta de un motorizado marca DODGE tipo Micro Bus, color celeste, con placa de circulación N° 262 – LEB (cabalmente el cuestionado) suscriben Félix Huanca Flores como vendedor y los exesposos Mamani – Huanca como compradores, el que si bien, se encuentra en fotocopia simple, no ha sido negado en su suscripción y demuestra plenamente la tenencia de este vehículo dentro del matrimonio, en vista de que este se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2008 y la desvinculación del matrimonio del 05 de febrero del 2021.
Por otra parte, el certificado de fs. 54 a 55 emitido por el Sindicato Mixto de Transporte “Pedro Domingo Murillo” afirma que, Ricardo Mamani Condori ingresó a este sindicato, como asalariado el 20 de marzo de 2009 y como propietario el 30 de junio de 2010, a su vez registró en el mismo dos movilidades tipo micro, para el caso que interesa, el Micro Bus DODGE, color celeste, con placa de circulación N° 262 – LEB, el 05 de abril de 2014, constituyéndose otra prueba que demuestra que este vehículo se encontraba en poder del matrimonio antes de su desvinculación.
En ese sentido, el título de propiedad del vehículo que ostenta la recurrente, no rompe la presunción de ganancialidad, máxime si se toma en cuenta que la inscripción de ese derecho propietario y consiguiente registro público se lo hace a efectos de que ese derecho sea oponible ante terceros, lo cual de ninguna forma es extensible al exmarido, porque está demostrado la existencia de este dentro de la relación marital, aspecto que no puede pretender la recurrente desconocer. Siendo que ésta, sólo perfeccionó su derecho propietario una vez disuelto el matrimonio, lo que no involucra que dicho motorizado no era parte del patrimonio ganancial del extinto matrimonio.
Nótese que de no haber existido el indicado micro bus, como el sindicato hubiera permitido la afiliación a la misma con el registro de propiedad y nombre del demandante como titular; es más, dicha certificación independiente de demostrar algún derecho propietario, demuestra fehacientemente la existencia del mismo, el uso, el servicio público prestado en las líneas asignadas, aspecto que de ninguna manera se podría soslayar o desconocer, que acredita plenamente la ganancialidad de este vehículo, no constituyéndose en un bien propio, por ende sujeto a división y partición.
b) El Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 198, inc. a), 199.I de la Ley N° 603 en tal sentido, la interpretación del matrimonio disuelto mediante la sentencia ejecutoriada propicia la terminación de la comunidad de bienes gananciales. La falta de reconocimiento de la discrepancia entre un bien propio después del divorcio genera un riesgo para la garantía jurídica de un bien adquirido posterior al divorcio.
Conforme se señaló en el punto precedente, la recurrente acusó que no se valoró que la compra del vehículo fue con posterioridad a la terminación de la comunidad de bienes gananciales, teniendo sobre el mismo, un derecho propietario registrado, debiendo ser excluido de la ganancialidad.
Al respecto, es pertinente señalar que nuestro Código de las Familias y del Proceso Familiar adoptó el régimen patrimonial de la comunidad restringida, pues reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios como también de bienes comunes, bajo este sistema se encuentra la comunidad de gananciales regulada en el art. 176 y siguientes de la referida norma, que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la misma ley conforme a las causas ahí previstas.
Ahora bien, para dar respuesta a lo reclamado en este apartado es menester señalar que conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. que se constituyen en el transcurso del matrimonio, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, pues el matrimonio al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, primando así el principio de igualdad; por ello, cuando este se disuelve debe dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. De igual forma, el art. 188 inc. b) del Código de referencia señala que son bienes comunes por modo directo, es decir que forman parte de la comunidad de gananciales, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
Bajo esta premisa, amerita determinar si la decisión asumida en segunda instancia sobre confirmar la ganancialidad del bien motorizado, registrado con posterioridad a la disolución del matrimonio es correcta.
En ese contexto, de la revisión de obrados se puede evidenciar por la prueba referida en el punto precedente, que está demostrado la existencia y uso del vehículo a favor del matrimonio, por cuanto fue inscrito o registrado por Ricardo Mamani Condori excónyuge, en el Sindicato Mixto de Transporte “Pedro Domingo Murillo” el 05 de abril de 2014, así como existe el documento privado de compra venta de esta movilidad firmada por ambos exesposos el 05 de abril de 2018, de igual manera la recurrente afirmó conocer de la existencia del Poder notarial de este este vehículo, hace 11 años atrás, aspectos que denotan, la tenencia y propiedad del mismo, siendo que en los hechos el registro que se hizo posteriormente, fue sólo una regularización del derecho propietario y que si bien sólo figura la recurrente, el derecho ganancial del demandante se generó años atrás en plena convivencia conyugal.
Nótese que la inscripción del título en los registros municipales – como se dijo anteriormente - tiene como finalidad generar publicidad a efectos de que este sea oponible a terceros, tal como estipula el art. 1538 del Código Civil.
Es decir que este artículo del Adjetivo Civil, establece el registro, para efectos de publicidad y consiguiente oponibilidad del derecho frente a terceros más no así para otorgar el derecho propietario como tal, máxime cuando el art. 110 de dicho cuerpo normativo estipula que la propiedad se adquiere, entre otros, por efecto de los contratos.
Por tanto, si bien en el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (CRPVA) con fecha de inicio de propiedad de 21 de septiembre de 2021, no se encuentra el demandante, no guarda relación alguna con la procedencia de la pretensión de división de un bien ganancial, pues para que un bien sea considerado como ganancial es necesario acreditar que fue adquirido dentro de la unión conyugal o matrimonio para posteriormente realizar la división del mismo, motivo por el cual no es necesario que estos bienes estén registrados a nombre de los exconyugues para ser objeto de determinación de ganancialidad y división.
Aspecto que de manera alguna generaría un riesgo para la garantía jurídica de un bien adquirido posterior al divorcio, porque en la especie, sólo aparece el repetido registro, sin ni siquiera demostrar quien fue su causante o vendedor y cuando o en qué precio, aspecto incongruente con el propio documento privado de venta de fs. 53 en el que su exmarido también se constituyó en comprador. Consecuentemente sus argumentos devienen en infundados.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 401.I, inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 324 a 326, interpuesto por Valentina Huanca Flores, impugnando el Auto de Vista N° 169/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 308 a 313 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.
No se regula honorario profesional del abogado, al no haber respondido el recurso de casación, ahora resuelto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.