CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Acusa que el Auto de Vista recurrido contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar una resolución que no consideró los documentos de derecho propietario sobre el vehículo marca Dodge, ya que se trata de un bien propio, por los antecedentes de la fecha de matrimonio del 18 de diciembre de 2008 y la desvinculación del matrimonio del 05 de febrero del 2021, la compra de la movilidad se llevó a cabo con libertad de estado en fecha 21 de septiembre del 2021; en consecuencia, no podría considerarse como un bien ganancial y no sería sujeto a división y partición.
Al respecto, se cuestiona implícitamente, la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que constituye una presunción iuris tantu; es decir, que los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal se presumen comunes, salvo prueba en contrario, siendo una manera de probarlas justamente el reconocimiento o confesión que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, ello conforme la sub regla prevista en el art. 190.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de modo que, siendo una excepción a la presunción de ganancialidad, “… la declaración o reconocimiento voluntario que haga uno de los cónyuges a favor del otro, indicando expresamente el carácter propio del bien adquirido durante el matrimonio, debe considerarse, que esta declaración hace prueba afectando solamente a los cónyuges …” (Auto Supremo N° 953/2019 de 24 de septiembre).
En ese escenario, no es posible soslayar la valoración de la contestación y confesión, además de la conducta desplegada dentro del proceso, que sobre este punto, tuvo como premisa de ella, que el Micro Bus DODGE con placa de circulación 262-LEB, es de su pertenencia exclusiva; sin embargo ésta sólo basa su afirmación en el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (CRPVA) con fecha de inicio de propiedad de 21 de septiembre de 2021; empero, sobre este vehículo, en la contestación a la demanda, afirmó que: “ …evidentemente existía un poder notariado de hace 11 años atrás como es el Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente N° 856/2012 de fecha 4 de abril…” o sea, reconoce en los hechos la existencia del señalado micro bus, porque, cómo podría conocer sólo de la existencia del poder sin el motorizado propiamente dicho.
De la misma manera, en los alegatos de conclusiones vuelve a reconocer la existencia del mandato de hace 11 años atrás, haciendo énfasis que el apoderado nada tendría que ver con ella y lo que prima es el registro en el RUAT; vale decir que, en ningún momento desconoce la existencia dentro del matrimonio de este vehículo, consecuentemente, estos hechos hacen aplicable a lo previsto en el art. 190.II de la Ley N° 603, cuyo reconocimiento resulta ser plenamente válido al versar sobre el carácter patrimonial de los bienes conyugales.
Por otra parte, la actora tampoco puede alegar desconocimiento del documento privado de 05 de abril de 2018, saliente a fs. 53 y vta., que sobre venta de un motorizado marca DODGE tipo Micro Bus, color celeste, con placa de circulación N° 262 – LEB (cabalmente el cuestionado) suscriben Félix Huanca Flores como vendedor y los exesposos Mamani – Huanca como compradores, el que si bien, se encuentra en fotocopia simple, no ha sido negado en su suscripción y demuestra plenamente la tenencia de este vehículo dentro del matrimonio, en vista de que este se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2008 y la desvinculación del matrimonio del 05 de febrero del 2021.
Por otra parte, el certificado de fs. 54 a 55 emitido por el Sindicato Mixto de Transporte “Pedro Domingo Murillo” afirma que, Ricardo Mamani Condori ingresó a este sindicato, como asalariado el 20 de marzo de 2009 y como propietario el 30 de junio de 2010, a su vez registró en el mismo dos movilidades tipo micro, para el caso que interesa, el Micro Bus DODGE, color celeste, con placa de circulación N° 262 – LEB, el 05 de abril de 2014, constituyéndose otra prueba que demuestra que este vehículo se encontraba en poder del matrimonio antes de su desvinculación.
En ese sentido, el título de propiedad del vehículo que ostenta la recurrente, no rompe la presunción de ganancialidad, máxime si se toma en cuenta que la inscripción de ese derecho propietario y consiguiente registro público se lo hace a efectos de que ese derecho sea oponible ante terceros, lo cual de ninguna forma es extensible al exmarido, porque está demostrado la existencia de este dentro de la relación marital, aspecto que no puede pretender la recurrente desconocer. Siendo que ésta, sólo perfeccionó su derecho propietario una vez disuelto el matrimonio, lo que no involucra que dicho motorizado no era parte del patrimonio ganancial del extinto matrimonio.
Nótese que de no haber existido el indicado micro bus, como el sindicato hubiera permitido la afiliación a la misma con el registro de propiedad y nombre del demandante como titular; es más, dicha certificación independiente de demostrar algún derecho propietario, demuestra fehacientemente la existencia del mismo, el uso, el servicio público prestado en las líneas asignadas, aspecto que de ninguna manera se podría soslayar o desconocer, que acredita plenamente la ganancialidad de este vehículo, no constituyéndose en un bien propio, por ende sujeto a división y partición.
b) El Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 198, inc. a), 199.I de la Ley N° 603 en tal sentido, la interpretación del matrimonio disuelto mediante la sentencia ejecutoriada propicia la terminación de la comunidad de bienes gananciales. La falta de reconocimiento de la discrepancia entre un bien propio después del divorcio genera un riesgo para la garantía jurídica de un bien adquirido posterior al divorcio.
Conforme se señaló en el punto precedente, la recurrente acusó que no se valoró que la compra del vehículo fue con posterioridad a la terminación de la comunidad de bienes gananciales, teniendo sobre el mismo, un derecho propietario registrado, debiendo ser excluido de la ganancialidad.
Al respecto, es pertinente señalar que nuestro Código de las Familias y del Proceso Familiar adoptó el régimen patrimonial de la comunidad restringida, pues reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios como también de bienes comunes, bajo este sistema se encuentra la comunidad de gananciales regulada en el art. 176 y siguientes de la referida norma, que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la misma ley conforme a las causas ahí previstas.
Ahora bien, para dar respuesta a lo reclamado en este apartado es menester señalar que conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. que se constituyen en el transcurso del matrimonio, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, pues el matrimonio al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, primando así el principio de igualdad; por ello, cuando este se disuelve debe dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. De igual forma, el art. 188 inc. b) del Código de referencia señala que son bienes comunes por modo directo, es decir que forman parte de la comunidad de gananciales, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
Bajo esta premisa, amerita determinar si la decisión asumida en segunda instancia sobre confirmar la ganancialidad del bien motorizado, registrado con posterioridad a la disolución del matrimonio es correcta.
En ese contexto, de la revisión de obrados se puede evidenciar por la prueba referida en el punto precedente, que está demostrado la existencia y uso del vehículo a favor del matrimonio, por cuanto fue inscrito o registrado por Ricardo Mamani Condori excónyuge, en el Sindicato Mixto de Transporte “Pedro Domingo Murillo” el 05 de abril de 2014, así como existe el documento privado de compra venta de esta movilidad firmada por ambos exesposos el 05 de abril de 2018, de igual manera la recurrente afirmó conocer de la existencia del Poder notarial de este este vehículo, hace 11 años atrás, aspectos que denotan, la tenencia y propiedad del mismo, siendo que en los hechos el registro que se hizo posteriormente, fue sólo una regularización del derecho propietario y que si bien sólo figura la recurrente, el derecho ganancial del demandante se generó años atrás en plena convivencia conyugal.
Nótese que la inscripción del título en los registros municipales – como se dijo anteriormente - tiene como finalidad generar publicidad a efectos de que este sea oponible a terceros, tal como estipula el art. 1538 del Código Civil.
Es decir que este artículo del Adjetivo Civil, establece el registro, para efectos de publicidad y consiguiente oponibilidad del derecho frente a terceros más no así para otorgar el derecho propietario como tal, máxime cuando el art. 110 de dicho cuerpo normativo estipula que la propiedad se adquiere, entre otros, por efecto de los contratos.
