AS/1062/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1062/2024

Fecha: 16-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, mediante el memorial corriente de fs. 56 a 59 vta., y de fs. 82 a 83 vta., interpuso demanda de reivindicación en contra de Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, quienes tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal: Felipe Meneses Heredia, por medio de los actos procesales que cursan de fs. 134 a 137 vta., de fs. 147 a 148, a fs. 172 y a fs. 182, contestó de forma negativa; formuló acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, la cual fue tenida por no presentada a través del Auto de 16 de septiembre de 2014, que sale a fs. 183; y por un lado, opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión, que fueron rechazadas por ser extemporáneas según la resolución judicial de 24 de abril de 2014, que sale a fs. 138 y vta., por otro, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, los cuales fueron atendidos mediante la decisión judicial de fondo.

Francisca Meneses Heredia, a través de los escritos que salen de fs. 141 a 144 vta., y a fs. 151, contestó de manera negativa; interpuso contrademanda de acción negatoria; y por un lado, opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión, que fueron rechazadas por ser extemporáneas mediante la resolución judicial de 24 de abril de 2014, que sale a fs. 145 y vta., por otro, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, las cuales fueron atendidas en la decisión de fondo (sentencia); desarrollándose así la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, mediante la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto, que cursa de fs. 562 a 570, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha.

Disponiendo que Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia restituyan los dos bienes inmuebles ubicados en la zona de Pucara, Puntiti, de la jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, urbanización Centro Minero del Siglo XX, aprobada por Resolución Municipal de 25 de julio 1995, manzana “A” lotes signados con los números 1 y 8, distrito N° 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 el lote N° 1, con los siguientes limites, al norte con calle de 7 metros al sud con el lote N° 8, al este con el lote N° 2 y al oeste con la calle de 12.5 m2; el lote N° 8, al norte con los lotes N° 1, 2 y 3, al sud con la Av. Primera de 30 m2, al este con el lote N° 4 y al oeste con la calle innominada de 12.5 m2 (lote N° 8) registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y N° 3.10.1.01.0013935, respectivamente; a favor de los propietarios Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de desapoderamiento. 2. IMPROBADAS las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho opuestos por Felipe Meneses Heredia y Francisca Meneses Heredia. 3. IMPROBADA la demanda de acción negatoria de 23 de abril 2014. 4. IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, ilegitimidad. 5. PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demanda de acción reconvencional interpuesta por los demandados el 23 de abril 2014 (de fs. 141 a 144). Sin costas por tratarse de proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia, mediante memorial que cursa de fs. 572 a 575 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia impugnada y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, argumentando que:

En consideración a que los actores principales y los demandados cuentan con documentos que acreditan su derecho de propiedad junto a los criterios desarrollados en el Auto Supremo Nº 207/2016, de 11 de marzo, se tiene que dentro del antecedente dominial de los demandados no se encuentra incluido a Carlos Heredia, en consecuencia, no se puede afectar las propiedades de los demandados con los títulos propietarios que ostentan los demandantes.

3. Resolución de segunda instancia que tras ser recurrida en casación por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, por memorial que cursa de fs. 643 a 644 vta., permitió que este máximo Tribunal de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 69/2020, de 23 de enero, que discurre de fs. 665 a 673 vta., CASE la resolución de alzada y en el fondo se mantenga firme e incólume lo decidido a través de la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto, que corre de fs. 562 a 570.

Decisión suprema, que, al ser cuestionada en Amparo Constitucional, permitió que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronuncie la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1502/2020-S1, de 07 de junio, que sale de fs. 1151 a 1177 complementada por el Auto Constitucional que discurre de fs. 1178 a 1195, por la cual se llegó a la conclusión de que corresponde: “…REVOCAR parcialmente la Resolución 0185/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 948 a 952 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y valoración de la prueba, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

3° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica…”. motivo por el cual se procede a emitir una nueva decisión judicial.