AS/1062/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1062/2024

Fecha: 16-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

II.1 Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, por medio del recurso de casación que corre de fs. 643 a 644 vta., acusaron que:

1. El Auto de Vista recurrido afectó su derecho de propiedad adquirido por medio del contrato de compra inserto en la Escritura Pública Nº 064/2007, porque: por un lado, la parte adversa ostenta la cosa litigada con base en una posesión arbitraria; por otro, la Sala de apelación a través de la decisión cuestionada declaró improbada la demanda de reivindicación y de manera totalmente contradictoria mantuvo firme e incólume la sentencia de primera instancia.

2. La decisión de segunda instancia les causó agravio al declarar improbada la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la restitución de los lotes de terreno a su favor y de forma contradictoria en el num. 3 del Auto de Vista impugnado citaron: “Se mantiene incólume la sentencia apelada”, por lo que los recurrentes cuestionan en qué les favorecería las disposiciones contradictorias Nº 1 y Nº 3.

3. Mediante el fallo de segunda instancia se aplicó incorrectamente los arts. 614 y 622 del Código Civil y se atentó flagrantemente en contra de la protección constitucional inserta en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Sala de apelación al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, revocó en forma parcial, la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto, realizando una errónea interpretación del derecho de propiedad adquirido por los demandantes, mediante la Escritura Pública de compraventa Nº 64/2007, de 30 de enero, de los lotes de terreno signados con el Nº 1 y Nº 8, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, constituyéndose la resolución impugnada en arbitraria, incongruente y apartada de la solución normativa que corresponde.

Fundamentos por los cuales pidó que se case la resolución de segunda instancia y en el fondo se declare probada la demanda principal ratificando la reivindicación por existir de por medio un contrato de compraventa con el cual se adquirió los dos lotes de terreno materia del proceso.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. Francisca Heredia y Felipe ambos Meneses Heredia, mediante el escrito de contestación que cursa de fs. 648 a 650 vta., manifestaron que:

1. La Sala de apelación interpretó correctamente los arts. 105.II, 1453 y 1454 del Código Civil junto al art. 56 de la Constitución Política del Estado y valoró toda la prueba producida, según las reglas del art. 1286 del Código Civil, los arts. 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1.16 del Código Procesal Civil.

2. Los recurrentes incumplieron con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, toda vez que su medio de impugnación no cuenta con una expresión de agravios, por lo que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser aperturada.

3. Como la parte adversa no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia según el art. 272 del Código Procesal Civil, corresponde que el recurso de casación objeto de casación sea declarado improcedente, en consecuencia, la decisión cuestionada merece ser ejecutoriada.

Argumentos sobre los cuales pidieron que se declare la improcedencia del recurso de casación objeto de contradicción o en su defecto el mismo sea declarado infundado.

II.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1502/2020-S1 Y SU AUTO COMPLEMETARIO.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1502/2020-S1, de 07 de junio, que sale de fs. 1151 a 1177 complementada por el Auto Constitucional que discurre de fs. 1178 a 1195, dispuso que:

a) “…de la revisión exhaustiva de los mismos, se constata que las autoridades demandadas realizaron una valoración de “determinados” elementos de prueba de cargo y de descargo producidos en el proceso civil ordinario que se inició contra los accionantes, no estando entre estos los que ahora extrañan, es decir, los concernientes al Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca; los cuales por el contrario, sí fueron valorados en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, específicamente en su Considerando III referente al análisis del caso concreto (punto 2º; i, ii, iii, iv, v, y vi).

En ese sentido, siendo que las autoridades demandadas realizaron un examen íntegro del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, para determinar posteriormente dejarlo sin efecto; debieron pronunciarse (valorar) respecto a los elementos de prueba antes señalados, mismos que sustentan la parte resolutiva de dicha resolución judicial. Empero, al no proceder en ese sentido, configuraron al Auto Supremo 69/2020 en una resolución arbitraria, más aun cuando no señalan un solo fundamento o motivo con el que expliquen las razones por las que prescindieron de los mismos; omitiendo su obligación de valorar todos los elementos de prueba de manera particular e integral. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela (…).

Aquello lleva a la conclusión que las autoridades demandadas dictaron una Resolución con motivación insuficiente, ya que no explican con razones lógico-jurídicas, del por qué no fueron valorados aquellos elementos de prueba y en que premisa normativa apoyaron tal determinación. Exigencias que se tornan en relevantes, en vista de que el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, que han dispuesto casar -dejar sin efecto en su totalidad-, sí se sustenta en los mismos. Esta omisión también le resta coherencia a la determinación que asumieron, porque al someter a examen un acto-jurídico procesal de decisión, debiera pronunciarse de acuerdo a cada uno de sus apartados y no solo a alguno de ellos, de lo contrario se colocaría a alguno de los sujetos procesales en un estado de zozobra e incertidumbre jurídica, tal como ahora se encontrarían posicionados los impetrantes de tutela. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela…”.