AS/1062/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1062/2024

Fecha: 16-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del análisis del recurso de casación si bien su contenido no posee una adecuada técnica recursiva, no obstante, realizando un correcto control de constitucionalidad, aplicando los principios pro actione y pro homine desde la perspectiva de la favorabilidad este Tribunal puede inferir cuales son los temas de controversia y al contener reclamos tanto de forma y fondo por pedagogía jurídica primero se estudiará lo inherente a la forma:

IV.1. Sobre el primer y segundo reclamo por medio de los cuales los recurrentes acusaron que existe incongruencia en la parte resolutiva del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 que cita en el num. 1 “Improbada la demanda dejando sin efecto la restitución de los lotes de terreno…” y el num. 3 “Por lo demás se mantiene incólume la Sentencia apelada…” (Refiriéndose a la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto), ambas determinaciones que los recurrentes sostienen que resultan contradictorias.

Por lo que tomando en cuenta que el debate trasunta en una presunta incongruencia interna del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, es menester enfatizar qué se entiende por este elemento del debido proceso, para el efecto el Auto Supremo Nº 707/2022, de septiembre, citado en el apartado III.1 de la presente decisión, estableció que la congruencia interna, se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la resolución definitiva dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio procesal lo que se pretende es evitar que en una misma resolución existan considerandos contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En el caso en concreto, de la atenta lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto que sale de fs. 562 a 570, se observa que en el numeral 1, se decidió sobre el fondo del problema jurídico principal y en los apartados N° 2, 3, 4 y 5, se expresó una fallo sobre las excepciones formuladas dentro del presente litigio; entonces, siendo que el punto N° 2 fue modificado por el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, se entiende que los párrafos N° 3, 4 y 5 de la sentencia apelada, quedaron firmes y latentes, de lo que se infiere que los demás puntos resolutivos, por los que se resolvió las excepciones no se encuentran afectados ni modificadas por el Auto de Vista cuestionado, por ende, -valga la redundancia- se mantuvieron firmes y subsistentes; más si se considera que incólume es un término que se refiere a una situación, de derecho o de estado que permanece sin alteración o menoscabo, lo que implica algo que se ha mantenido en su integridad o validez, a pesar de haber estado expuesto a circunstancias que podrían haberlo afectado, de lo que se infiere que los demás numerales de la sentencia apelada (excepciones) se mantienen intactas en su tenor.

Fundamentos por los cuales se determina que la decisión cuestionada no se encuentra viciada de incongruencia interna, pues, al contrario, de una lectura de su contenido se advierte que se mantuvo el orden y racionalidad de todos los apartados jurídicos que la sustentan, por lo que las contradicciones referidas en la forma, no tienen asidero legal.

En relación con los reclamos de fondo.

IV.2. Sobre el cargo por el cual los recurrentes acusaron que mediante el fallo de segunda instancia se aplicó incorrectamente los arts. 614 y 622 del Código Civil y se atentó flagrantemente en contra de la protección constitucional inserta en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Sala de apelación al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, revocó en forma parcial, la Sentencia Nº 38/2017, realizando una errónea interpretación del derecho de propiedad de los lotes de terreno signados con el Nº 1 y Nº 8, adquirido por los demandantes, mediante la Escritura Pública de compraventa Nº 64/2007 de 30 de enero, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, constituyéndose la resolución impugnada en arbitraria, incongruente y apartada de la solución normativa que corresponde.

Al respecto, del análisis del contenido de la demanda de fs. 56 a 59 y vta., Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzaño Rocha, manifestaron ser propietarios legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la urbanización Centro Minero del siglo XX, zona de Pucara, Puntiti, jurisdicción de la ciudad de Sacaba provincia Chapare de Cochabamba, aprobada por Resolución Municipal el 25 de julio 1995, manzana “A”, lotes signados con los números 1 y 8 , distrito 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 el lote N° 1 con los siguientes limites, al norte con la calle de 7 m. al sud con el lote N° 8, al este con el lote N° 2, al oeste con la calle de 12.5 m2, el lote 8, al norte con lotes N° 1, 2, y 3, al sud con la Av. Primera de 30 m2, al este con lote N° 4, al oeste con la calle Innominada de 12.5 m2, los cuales indican que los lotes se encontrarían en una unidad física inmobiliaria con lotes de la manzana “A” del urbanización Centro Minero de siglo XX, sin embargo, por ausencia de construcción en toda la manzana referida, Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia cercaron la misma, construyendo habitaciones precarias de adobe, ante los reclamos de los demandantes respondieron con violencia y no permitieron el ingreso a la propiedad aduciendo ser propietarios de toda la manzana.

Denunciaron el hecho ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que inició trámite de demolición de construcción ilegal contra los nombrados despojantes.

Ante el Juzgado de Instrucción N° 2 Civil de Sacaba, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión habiendo presentado los despojantes oposición, alegando ser coherederos de Paulina y Delicia Meneses Heredia quienes tendrían derecho propietario sobre un lote de terreno con una superficie de 4.890 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013714, que conforme certificación e informe de Derechos Reales de Sacaba está sin vigencia, por ende, los oposicionistas no tendrían derecho alguno sobre los lotes de terreno objeto del proceso.

Solicitaron en consecuencia se declare probada su demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento.

Felipe Meneses Heredia respondió a la demanda (de fs. 134 a 137 vta.); indicando ser coheredero de Paulina Heredia y Delicia Heredia, quienes fueron propietarias del lote de terreno de 4.890 m2, parcela N° 2, ubicado en la zona Puntiti de Sacaba, provincia Chapare registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0013714, cuyo derecho propietario, por su turno, fue adquirido de Carlos Heredia, por efecto de sucesión mortis causa (propietario originario que fue beneficiado con el bien inmueble de referencia, por dotación de la Reforma Agraria), entonces, encontrándose en posesión del bien litigado desde que aceptó la herencia procedió a sembrar y construir cuartos de adobe y cercar todo el perímetro para evitar avasallamiento por parte de personas inescrupulosas.

Negó las pruebas documentales de los demandantes, afirmando que los lotes reclamados estarían en otra ubicación y no en los predios sobre los cuales se halla en posesión, opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho solicitando se declare improbada la demanda respecto a las Matrículas N° 3101010013714 y N° 310101001375 que conforme a la certificación e informe de Derechos Reales que acompañan los demandantes estarían bloqueados, rechaza dicha situación en sentido de que ningún funcionario puede determinar ipso facto derechos y obligaciones ni suprimirlas sino mediante disposición judicial, afirmó contar con documentación idónea sobre su derecho de propiedad y reconviene por usucapión decenal u extraordinaria sobre el lote de terreno que posee que cuenta con 3.335 m2, ubicado en la zona Puntiti de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba por encontrarse en posesión libre y continuada frente a la inactividad de los demandantes por no haber ejercido posesión en ningún momento, solicita se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria y probada la demanda de usucapión decenal disponiendo el registro en Derechos Reales.

Francisca Meneses Heredia contestó a la demanda (de fs. 141 a 144 vta.) indicando ser coheredera y propietaria del lote de terreno con una superficie de 4890 m2 de superficie, parcela N° 2, ubicado en la zona Puntiti, Sacaba, provincia Chapare registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0013714 Asiento N° 1, asiento N° 3 de 03 de febrero de 2007, a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia, hijas de Carlos Heredia, propietario originario que adquirió el terreno por dotación de Reforma Agraria, cuestionó la documentación de los demandantes confrontándola con la documentación agraria adjuntada por Felipe Meneses a la cual se adhiere, opuso excepciones y negó la eficacia jurídica del informe y certificación de Derechos Reales sobre la no vigencia de la Matrícula Nº 3.10.1.01.0013714 y reconvino por acción negatoria.

En ese orden, Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha cuentan con la siguiente prueba documental:

Primero, el Testimonio de Escritura Pública Nº 064/2007 de 30 de enero, de compraventa de dos lotes de terreno signados con el N° 1 y Nº 8 con una superficie de 312 m2 y de 351 m2, registrados (actualmente) en la oficina de Derechos Reales bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y Nº 3.10.1.01.0013935, respectivamente, suscrito por Francisco Castellón Ayala en calidad de apoderado en favor de Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, cursante de fs. 5 a 8 vta.; segundo, el Folio Real N° 3.10.1.01.0013935 correspondiente al lote N° 8, cursante a fs. 9; tercero, el Folio Real Nº 3.10.1.01.0013933 correspondiente al lote N° 1 manzana “A”, corriente a fs. 10; cuarto, los comprobantes de pago de impuestos, cursantes de fs. 53 a 54; quinto, El plano original de la urbanización “siglo XX” de propiedad de los Mineros del Siglo XX, aprobado por el Municipio de Sacaba cursante a fs. 38 a 40.

El demandado Felipe Meneses Heredia adjunta prueba documental consistente en: el Titulo ejecutorial a nombre de Carlos Heredia cursante de fs. 95 a 96; la certificación de emisión del Título Ejecutorial cursante a fs. 97; la Resolución Suprema y hojas de deslindes (de fs. 99 a 105); el Plano de replanteo del ex fundo Puntiti, (a fs. 107); el Testimonio de declaratoria de herederos de sus causantes y de los demandados (de fs. 112 a 118 vta.,); el Folio Real Nº 3.10.1.01.0013714 (a fs. 106) a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia.

La Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto, señala que en la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha contra Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia, los actores principales demostraron que cuentan con un derecho propietario sobre los dos lotes de terreno ubicados en la zona de Pucara, Puntiti Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, la urbanización Centro Minero del siglo XX debidamente registrados en Derechos Reales bajo las matrículas Nº 3.10.1.01.0013933 y Nº 3.10.1.01.0013935, respectivamente; adquiridos mediante Testimonio de Escritura Pública de compraventa Nº 064/2007 de 30 de enero, y se estableció que Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia, procedieron a apoderarse de los inmuebles construyendo habitaciones precarias de adobe e impidiendo el ingreso de los demandantes, alegando ser coherederos y propietarios de la totalidad de los terrenos por derecho sucesorio inscrito en la partida computarizada de Derechos Reales; sin embargo, la misma se trataría de una matrícula no vigente según el informe y certificación emitido por Derechos Reales.

Por lo que, se declaró probada la demanda de reivindicación a favor de los demandantes, ordenando la restitución de los dos lotes de terreno objeto de litis.

La Sala de apelación por medio del Auto de Vista cuestionado determinó que la documentación agraria que ostentan los demandados se encuentra a nombre del causante de los demandados, la prueba presentada por los demandantes se considera incompleta en cuanto al origen dominial o tracto sucesivo, conteniendo mayor valor los documentos de los apelantes, por lo que se revocó parcialmente la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto; y, en el fondo se declaró improbada la demanda de reivindicación.

Con base en los citados antecedentes, corresponde precisar los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, el cual se encuentra desarrollado en el apartado III.2, de la presente decisión, por medio del cual se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). El derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar”.

A lo cual corresponde adicionar que la función compleja de la reivindicación ocurre cuando el demandado de reivindicación se resiste a esta pretensión alegando ser también el propietario de la cosa con un título oponible, momento en el cual esta acción de defensa de la propiedad adquiere una función compleja, pues lo que en principio comenzó como una simple acción de condena, se convierte en una acción declarativa (de mejor derecho) porque la parte pasiva de la reivindicación ostenta un título de propiedad publicitado. Por lo que, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente el juez tendrá que decidir a quién le corresponde la titularidad del bien litigado, en otras palabras, de forma previa se deberá de realizar un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad; sin embargo, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a una simple situación de hecho, sin alegación y, por lo tanto, sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena.

Entonces, para determinar que estamos ante una situación que requiera la aplicación del instituto de la reivindicación compleja, por la que se requiera declarar un mejor derecho entre la parte demandante y los demandados, debe tomarse en cuenta que los títulos que acrediten sean oponibles; es decir, que se encuentren debidamente inscritos en la oficina de Derechos Reales, en el entendido que uno de los requisitos para el estudio de la acción de mejor derecho propietario, es que ambos títulos sean oponibles según se tiene establecido en el apartado III.4, de la presente decisión, lo cual implica que ambos títulos se encuentren registrados en la oficina de Derechos Reales. Esta oponibilidad tiene sustento legal en el art. 1538 del Código Civil que precisa: (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES.- REGLA GENERAL) I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público según la forma prevista por este código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III.-Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados.

No obstante, cuando dichos títulos no son oponibles por la falta de registro la acción ya no pasa por un estudio del mejor derecho propietario, sino la decisión judicial será de mera condena.

En el sub iudice, este Tribunal determina que no era necesario la aplicación del instituto de la reivindicación compleja dentro de la presente relación jurídico-procesal, por medio del cual se confronte los documentos de propiedad que ofrecen los demandados como prueba documental de su derecho propietario, que se encuentra inserto dentro de la Matrícula Nº 3101010013714, cursante de fs. 12 a 15; porque la citada matrícula “no se encuentra vigente” según consta en el informe y certificación expedida por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, que cursa de fs. 160 a 164, donde se expresa de forma textual: “Respecto a la inscripción de declaratoria de herederos a favor de Paulina Heredia de Meneses, registrado bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3101010113712, N° 3100110013715, N° 3101010013714 se verificó que a los herederos solo les corresponde el terreno matriculado bajo el Nº 3101010113712 con relación a las otras dos matrículas pertenece a José Humberto Balderrama Ayala registrado y Ptda Nº 2136 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 8 de agosto 1995. Habiendo realizado por error matriculación de la declaratoria de herederos el operador de Registro de Derechos Reales de Sacaba”.

En conclusión, la matrícula registral presentada por los demandados para acreditar su derecho propietario, al no encontrarse a nombre de los causantes de los demandados (Paulina Heredia Heredia de Meneses y Delicia Heredia Heredia de García), menos a nombre de Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia, sino a nombre de José Humberto Balderrama Ayala (ver certificación que sale a fs. 164), permite advertir que los demandados no cuentan con un derecho propietario idóneo, público u oponible frente a terceros, lo cual hace resaltar su título de poseedores sobre los bienes objeto del proceso.

Consiguientemente, como los demandados no cuentan con títulos que sean oponibles frente a los demandantes –valga la redundancia- no es posible aplicar el instituto de la reivindicación compleja dentro del presente litigio, porque uno de los requisitos para efectuar esta labor jurisdiccional es que ambas partes cuenten con títulos de propiedad debidamente publicitados, por lo que se determina que en el caso en concreto no se configuraron las premisas para la aplicación de la función compleja de la reivindicación, razón por la cual no corresponde determinar un mejor derecho propietario, sino únicamente se debe efectuar un examen de los requisitos que configuran a la reivindicación.

En esa línea, sobre la concurrencia de los requisitos para la acción de reivindicación se tiene que:

1. El derecho de propiedad de quien se pretende dueño, los demandantes cuentan con la Escritura Pública de compraventa Nº 064/2007, de 30 de enero, que sale de fs. 5 a 8 vta., por medio del cual se advierte que adquirieron por compraventa los lotes de terreno Nº 1 y Nº 8, que cuentan con una superficie de 312 m2 y de 351 m2, registrados (actualmente) en la oficina de Derechos Reales bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y Nº 3.10.1.01.0013935, respectivamente (ver fs. 3 a 4 y fs. 9 a 10).

2. La posesión de la cosa ejercida por la parte demandada, como Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, confesaron que: “…DESDE AQUEL ENTONCES, 1961, CARLOS HEREDIA HA ESTADO EN POSESION LEGAL EN DICHO TERRENO, a su muerte heredan sus hijas quienes son Paulina Heredia Heredia y Delicia Heredia Heredia de Meneses (…) CONTINUANDO EN POSESIÓN LIBRE EN FORMA ININTERRUMPIDA hasta su fallecimiento el 02 de diciembre de 2009 y al fallecimiento de nuestra madre, Paulina Heredia Heredia, en nuestra condición de hijos y nietos de Carlos Heredia seguimos en posesión libre continua sin que exista interrupción ni abandono del lote hasta el presente…” (ver fs. 135 y fs. 142), de lo que se infiere que los demandados se encuentran en posesión de los dos lotes de terreno objeto del proceso, impidiendo el ingreso de los actores principales bajo el argumento de ser propietarios.

3. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, según se logra advertir de la Resolución Municipal Nº 0179/1995, de 27 de julio, que cursa de fs. 42 vta. a 44 vta., los certificados y los planos catastrales que corren de fs. 11 a 14 y de fs. 17 a 18., respectivamente, se tiene que los lotes de terreno Nº 1 y Nº 8, que cuentan con una superficie de 312 m2 y de 351 m2, en ese orden, se encuentran ubicados en la manzana “A”, urbanización Centro Minero del siglo XX, zona de Pucara, Puntiti, de la jurisdicción de Sacaba del departamento de Cochabamba; con lo que los recurrentes Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, demostraron los tres requisitos de procedencia de la acción de reivindicatoria, por lo que corresponde conceder tutela judicial en su favor.

En cuanto a los argumentos del escrito de respuesta al recurso de casación, realizadas por Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia, se tiene que los mismos ya fueron analizadas mediante el Auto Supremo de admisión Nº 1245/19 –RA de 2 de diciembre, cursante a fs. 660 a 661 vta., en consecuencia, los demandados deberán sujetarse a los criterios desglosadas en la referida decisión jurisdiccional.

IV.3 En lo que concierne a las observaciones desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1502/2022-S1, de 07 de junio, que sale de fs. 1151 a 1177 complementada por el Auto Constitucional Nº 1502/2022-S1, del mismo día, mes y año, que discurre de fs. 1178 a 1195, basadas en los siguientes aspectos: “…de la revisión exhaustiva de los mismos, se constata que las autoridades demandadas realizaron una valoración de “determinados” elementos de prueba de cargo y de descargo producidos en el proceso civil ordinario que se inició contra los accionantes, no estando entre estos los que ahora extrañan, es decir, los concernientes al Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca; los cuales por el contrario, sí fueron valorados en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, específicamente en su Considerando III referente al análisis del caso concreto (punto 2º; i, ii, iii, iv, v, y vi).

En ese sentido, siendo que las autoridades demandadas realizaron un examen íntegro del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, para determinar posteriormente dejarlo sin efecto; debieron pronunciarse (valorar) respecto a los elementos de prueba antes señalados, mismos que sustentan la parte resolutiva de dicha resolución judicial. Empero, al no proceder en ese sentido, configuraron al Auto Supremo 69/2020 en una resolución arbitraria, más aun cuando no señalan un solo fundamento o motivo con el que expliquen las razones por las que prescindieron de los mismos; omitiendo su obligación de valorar todos los elementos de prueba de manera particular e integral. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela (…).

Sobre esta cuestionante, en un primer momento, se debe remarcar que Sofía Castellón Gómez de Ordoñez, Vitalio Fernández Solares, Osvaldo Valderrama Panozo, Paulina Castellón de Quilla y Juan Siles Paniagua, representados por Francisco Castellón Ayala, por medio de la Escritura Pública de compraventa Nº 064/2007, de 30 de enero, que cursa de fs. 5 a 8 vta., transfirieron los lotes de terrenos Nº 1 y Nº 8, registrados (actualmente) en la oficina de Derechos Reales bajo las Matrículas Nº 3.10.1.01.0013933 y Nº 3.10.1.01.0013935, respectivamente, en favor de Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha.

Documentación que al ser valorada según las reglas del art. 1311 del Código Civil, permite inferir que Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha (demandantes), por compraventa, adquirieron el derecho propietario de los lotes de terreno Nº 1 y Nº 8, registrados (actualmente) en la oficina de Derechos Reales bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y Nº 3.10.1.01.0013935, respectivamente; puntualizaciones que al ser confraternizadas con lo determinado por el art. 105 del Código Civil, les confiere el derecho propietario sobre los lotes de terreno Nº 1 y Nº 8 (objeto de litis) a Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha y con ello las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes de referencia.

A lo cual se debe anexar, que, debido a que el título de propiedad Nº 064/2007, de 30 de enero, que corre de fs. 5 a 8 vta., fue publicitado en la oficina de derechos reales, tal cual se advierte de los folios reales que discurren de fs. 9 a 10, se tiene que el documento de propiedad presentado por los actores principales se encuentra revestido del elemento publicidad, que según el art. 1538 del Código Civil implica que el mismo surta eficacia y oponibilidad frente a terceros, según se lo tiene instituido en el apartado III.4 de la presente decisión jurisdiccional.

En un segundo momento, se debe resaltar que el informe de tradición saliente de fs. 441 a 442 vta., refleja que el derecho propietario de las fallecidas Paulina Heredia Heredia de Meneses y Delicia Heredia Heredia de Garcia causantes de los demandados Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, no se encuentra vigente (ver fs. 442), puesto que: “…Revisado toda la Documentación que acompaña el interesado, se verifico que a los herederos solo les corresponde la Parcela de Terreno Matriculado bajo el Nº 3101010013712 y en la que actualmente se encuentran en posesión real.

Con relación a las otras dos Parcelas Matriculadas con los Nº 3101010013715 y 3101010013714, pertenece a JOSE HUMBERTO BALDERRAMA AYALA, registrado a Fs. y Ptda. Nº 2136 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de ocho de agosto de 1.996.

Por lo tanto al haber mi persona incurrido en un error al realizar la Matriculación de la Declaratoria de Herederos de las Parcelas que ya se encontraban transferidas, y a objeto de dar una solución al cometido, y previa conversación y acuerdo con ambas partes afectadas, solicito a su autoridad que ordene al Ing. De Sistemas Mauricio Cartagena proceda a poner NO VIGENTE las siguientes Matriculas 3101010013715 y 3101010013714 previo análisis del problema y evitar que sobre estas ingresen otros Documentos para registro, mientras los interesados solucionen sus conflictos…” (ver certificación que sale a fs. 164).

Elemento de prueba, que permite advertir que las fallecidas Paulina Heredia Heredia de Meneses y Delicia Heredia Heredia de Garcia (causantes de los demandados), Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, no cuentan con un derecho propietario publicitado dentro del bien inmueble con Matrícula Nº 3.10.1.01.0013714, toda vez que la titularidad propietaria inscrita en favor de los familiares ascendientes de los demandados, no se encuentra vigente, lo que permite advertir que los documentos presentados por Paulina Heredia Heredia de Meneses y por Delicia Heredia Heredia de García, carecen del elemento publicidad y oponibilidad, para ser partícipes de una compulsa de mejor derecho propietario, toda vez que no existe constancia probatoria de que este bien inmobiliario haya ingresado nuevamente a la masa hereditaria dejada por las fallecidas Paulina Heredia Heredia de Meneses y Delicia Heredia Heredia de Garcia en favor de los reconvencionistas, pues según consta de la certificación que sale a fs. 164, se entiende que este bien inmueble no forma parte del patrimonio sucesorio de las fallecidas Paulina Heredia Heredia de Meneses y Delicia Heredia Heredia de Garcia, siendo que el mismo se encuentra a nombre de José Humberto Balderrama Ayala (ver fs. 164).

Por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que los demandados son simples poseedores del bien objeto del proceso, puesto que no cuentan con un título de propiedad público y oponible frente a terceros según se tiene desarrollado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial.

Entonces, nuevamente corresponde traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 807/2022, de 26 de octubre, citados en el apartado III.2 de la presente decisión, por medio de los cuales se explicó que la función compleja en la reivindicación sucede cuando el demandado de reivindicación se resiste a esta pretensión alegando ser también el propietario de la cosa con un título oponible, momento en el cual esta acción de defensa de la propiedad adquiere una función compleja, pues lo que en principio comenzó como una simple acción de condena, se convierte en una acción declarativa (de mejor derecho) porque la parte pasiva de la reivindicación ostenta un título de propiedad publicitado, por ende, en esta acción de forma previa se deberá de realizar un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad; sin embargo, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a una simple situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena.

En el caso en concreto, como los demandados-reconvencionistas –tal como se dijo líneas arriba- no cuentan con un título público y oponible frente a los demandantes no es posible aplicar el instituto de la reivindicación compleja dentro del presente litigio.

En ese sentido, de un detenido estudio: primero, del certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia; segundo, la Resolución Suprema Nº 101852, de 15 de marzo de 1961, que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti; tercero, la hoja de deslindes de la parcela “3B”; cuarto, el Plano del ex fundo Puntiti; quinto, el Testimonio Nº 1463/86; sexto, el plano digital del ex fundo Puntiti; y séptimo, el Informe Pericial de Remy Machaca; se tiene que con todos estos elementos de convicción Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia (demandados), pretendieron acreditar su derecho propietario y que la propiedad que ostentan se encuentra superpuesta sobre los lotes de terreno Nº 1 y Nº 8 (objeto de litis).

Sin embargo, de un minucioso estudio de estos elementos de prueba, se tiene que los mismos resultan impertinentes e insuficientes para acreditar que el derecho de propiedad que los demandados Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia alegan tener sobre los bienes litigiosos que se encuentran publicitados y resultan oponibles frente al derecho propietario que ostentan los demandantes Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya, según lo instituye el art. 1538 del Código Civil y el apartado III.4 de la presente decisión, por lo que corresponde conceder tutela en favor de los actores principales Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya.

Más si se considera que el elemento de convicción que sale a fs. 164, refleja que el derecho propietario que los demandados aseveran tener sobre los bienes litigiosos “no se encuentra vigente”, lo que acredita que los títulos de propiedad de los actores demandados evidentemente carecen del elemento publicidad y oponibilidad, por ende, no pueden surtir eficacia jurídica dentro de la presente contienda judicial.

Por lo tanto, bajo estas precisiones se tiene por fielmente cumplida la resolución constitucional de manera fundamentada y motivada explicando las razones por las que corresponde prescindir de estos elementos de prueba.

Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido por el art. 220.IV de la Ley N° 439.