AS/1069/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1069/2024

Fecha: 17-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1069/2024

Fecha: 17 de septiembre de 2024

Expediente: LP-136-24-S

Partes: Simón Nina Apaza c/ Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del bien inmueble.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 464 a 465 vta., y de fs. 476 a 479, presentados por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, y Simón Nina Apaza, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 563/2020, de 14 de septiembre, visible de fs. 455 a 461, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, instaurado por Simón Nina Apaza contra Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del inmueble, el Auto de concesión de 08 de abril de 2024, cursante a fs. 532; el Auto Supremo de admisión Nº 915/2024-RA, de 19 de agosto, que corre de fs. 541 a 542 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Simón Nina Apaza, por medio del memorial que corre de fs. 40 a 43 vta., subsanado por el acto procesal que sale a fs. 69 y vta., inició demanda ordinaria de reivindicación contra Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del bien inmueble litigado, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, mediante el escrito cursante de fs. 77 a 78, respondieron negativamente a la demanda principal;

Los ocupantes y poseedores del bien inmueble, a través del Auto de 19 de septiembre de 2018, visible a fs. 80 vta., fueron declarados rebeldes porque no acudieron al llamado del Juez de primera instancia.

Tania Alcira Orellana Burgoa, a través del acto procesal visible de fs. 341 a 343, se apersonó e interpuso incidente nulidad de citación y recusación, peticiones incidentales, que fueron rechazadas mediante la Resolución Nº 74/2019, de 22 de febrero, obrante de fs. 347 a 348; Narda Milenka Orellana Burgoa, por medio del escrito cursante de fs. 356 a 357 vta., se apersonó y formuló incidente de nulidad procesal, el cual fue rechazado por medio del Auto de 25 de febrero de 2019, saliente de fs. 359 vta. a 361; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez de Público en lo Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, por la cual falló declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, dispuso la reivindicación del bien inmueble ubicado en la urbanización Camirpata final Achachicala, manzana “C”, lote Nº 1, con una superficie de 325 m2., en favor de Simón Nina Apaza, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la desocupación y entrega del bien por parte de Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, los ocupantes y poseedores del inmueble, sea en el término de 30 días de ejecutoriado el fallo.

Asimismo, debido a que el 01 de marzo de 2019, Efraín Orellana Ramírez (demandado) tuvo un altercado con el Juez de primera instancia, la autoridad de referencia por medio del Auto Nº 92/2019, de 08 de marzo, visible a fs. 376 y vta., se excusó del conocimiento de la causa disponiendo que la misma sea remitida ante el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz.

2.  Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, mediante el memorial cursante de fs. 384 a 388, y por Tania Alcira Orellana Burgoa y Narda Milenka Orellana Burgoa (como ocupantes y poseedores), por escrito de fs. 396 a 398 vta., permitieron que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 563/2020, de 14 de septiembre, corriente de fs. 455 a 461, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, con el añadido de que el Juez de primer grado en ejecución de sentencia, deberá proceder a la averiguación de los gastos y mejoras que se hubiesen realizado en el bien inmueble, argumentando que:

- La observación basada en la ausencia de la nómina de testigos, resulta extemporánea, toda vez que la parte recurrente no realizó este tipo de observaciones en el momento de admitirse la demanda.

- Con relación a la acusación de contradicción de fechas de la posesión el Tribunal de apelación recuerda que el derecho propietario conforme lo establece el art. 1538.I, del Código Civil conlleva a la eficacia y posesión mediante el registro; en ese entendido, la titularidad se encuentra reconocido a favor de Simón Nina Apaza como titular del bien inmueble.

- El Tribunal de alzada, respecto al reclamo, por la falta de inclusión en la demanda a la copropietaria Inés Quispe de Nina, señaló que fue justificada por escrito cursante a fs. 69 y vta., en sentido que su esposa falleció y el llamado a sus herederos es inaplicable al haber sido activado el proceso únicamente por Simón Nina Apaza.

- Con relación al defecto de notificación a los poseedores con el señalamiento de inspección judicial con la debida antelación el acta obrante de fs. 314 a 320, se advirtió la presencia de la parte demandada quedando así enmendado cualquier defecto en cuanto a los actos de comunicación procesal.

- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Alcira Orellana y Narda Milenka Orellana visible de fs. 396 a 398 vta., sobre los incidentes de nulidad por falta de notificación para la conciliación; se estableció que fueron parte de la misma sus progenitores deduciendo que ambas partes apelantes comparten un interés legal común, resultado inverosímil que se alegue el desconocimiento de estos actos conciliatorios como supuestos actos que causan indefensión.

- Sobre el cuestionamiento de insuficiencia o incorrecta valoración del Juez de primera instancia de no haber realizado una valoración de forma integral y objetiva, se aclaró que no se tiene evidencia de que se hubiere quebrantado el sentido valorativo de las pruebas propuestas por los litigantes.

- En lo que atañe a la acusación de incorrecto trámite de recusación, se observó que la participación del Juez Público Civil y Comercial 9º fue efectiva hasta el pronunciamiento de la Resolución Nº 92/2019, de 08 de marzo, visible a fs. 376 y vta., resolviendo excusarse del conocimiento de la causa, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Público en lo Civil y Comercial 10º de La Paz.

- Finalmente, concluyó que los gastos y mejoras que los ocupantes realizaron sobre el lote de terreno que se encuentra posicionado en la urb. Campirana, Final Zona Achachicala, manzana “C”, lote Nº 1, de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie de 325 m2., deben ser deducidos y restituidos en su favor sea en fase de ejecución de sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, según escrito cursante de fs. 464 a 665 vta., y por Simón Nina Apaza, por memorial de fs. 476 a 479, será objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa de fs. 464 a 465 vta. se extracta los siguientes reclamos:

a) El Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, porque las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, toda vez que el bien inmueble cuenta con dos ingresos diferentes; pese a ello, estos defectos fueron justificados con el argumento de que los demandados y ocupantes son familiares; soslayándose que cada familia cuenta con sus actividades diferentes y que no se encuentran en constante contacto, y que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación.

b) No se consideraron las declaraciones testificales que se presentaron en la inspección judicial, por medio de las cuales los declarantes manifestaron que no conocen al demandante.

c) Se los dejó en un estado de indefensión, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos.

Con estos fundamentos solicitó la admisión del recurso de casación y que se anule el Auto de Vista por no considerarse el fondo de la apelación.

2. Simón Nina Apaza, a través del recurso de casación que sale de fs. 476 a 479, acusó:

a) Falta de pertinencia y congruencia, vulnerando el debido proceso ante una contradicción entre la motivación y fundamentación de la resolución, pues no se consideró que los supuestos gastos y mejoras realizadas por los ocupantes, no fueron solicitados como un punto objeto de debate dentro de la resolución, por lo que esta pretensión carece de pertinencia.

b) El Auto de Vista recurrida se constituye en una decisión inejecutable, esto en virtud a que confirmó la Sentencia apelada, añadiendo que los gastos y mejoras que se hubiesen efectuados sobre el bien litigado sean averiguados en ejecución de sentencia, no se distinguió si esta es una resolución de condena, y mucho menos se indica en favor de quien debe pagarse las mejoras, por lo que este fallo declarativo carece de justicia, pues no se podrá recuperar la propiedad de manos de terceros por la referida contradicción.

c) La resolución cuestionada se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, carece de fundamentación y motivación, toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, porque se dispuso que los gastos y mejoras erogados sobre el bien objeto del proceso sean averiguados en ejecución de sentencia, sin que esta pretensión haya sido formulada por las partes que intervinieron dentro del presente juicio, en consecuencia, este aspecto reviste de inejecutabilidad a la sentencia, sin considerar de igual forma los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que los ocupantes detentaron el inmueble gozando de un bien sin título.

Con estos fundamentos pidió se case parcialmente el Auto de Vista y disponga dejar sin efecto el añadido de averiguación de gastos y mejoras que se hubieran efectuado en el bien inmueble.

De las respuestas los recursos de casación.

1. En respuesta al recurso de casación interpuesto por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, el actor Simón Nina Apaza arguyó lo siguiente:

a) El art. 271 del Código Procesal Civil no fue cumplido por los recurrentes, referente a la obligación ineludible de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista.

b) En el punto referente a la incorrecta valoración a la declaración de los testigos, no se evidencia por documentos o actos auténticos que respalden su acusación.

c) Con relación a las nulidades advertidas que, según su recurso no fueron consideradas, se tiene que los actos procesales se rigen por principios, entre ellos el de conservación del acto; consecuentemente, los recurrentes no justificaron la concurrencia de los presupuestos de legalidad o especificidad, transcendencia, por lo cual los defectos formales no reclamados dentro del primer actuado fueron subsanados por convalidación conforme lo determina el art. 107 de la Ley Nº 439.

d) Respecto a la notificación con la demanda habría sido realizada en otro domicilio, por medio de la confesión espontánea visible a fs. 465, se tiene que el inmueble objeto de la litis cuenta con dos ingresos; sin embargo, corresponde al mismo inmueble donde habitan los ahora recurrentes y su familia, siendo carente la aseveración de vulneración al debido proceso.

e) Finalmente, los arts. 274 y 275 de la Ley Nº 439 disponen los requisitos para la presentación de un recurso, como es el de citar términos claros y precisos sobre las acusaciones contra el Auto de Vista, por lo que en el recurso de casación planteado por los demandados no se advierte el señalamiento preciso sobre las infracciones, además de ser desordenado carece de fundamento jurídico limitándose a señalar aspectos de hecho falaces y escasos de fundamentación lógico legal.

Bajo ese parámetro solicitó el rechazo del recurso de casación de fs. 464 a 466 de obrados presentado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa.

2. Por su parte, Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, por escrito cursante de fs. 483 a 484, contestaron el recurso de casación del actor bajo los siguientes argumentos:

a) De la interposición del recurso de casación se hace referencia que no se habría solicitado el pago de las construcciones, siendo falso, pues según consta en los datos del proceso, a través del memorial visible a fs. 397 vta., se indicó: “Después de más de 20 años aparezca e indique ser propietario del lugar donde vivo después que crecimos en ese inmueble hicimos construcciones para vivir dignamente”, de lo que se tiene que el bien cuenta con 12 construcciones de más de 15 años, si bien en un principio eran de adobe a la fecha son de ladrillo.

b) Por último, de la lectura del memorial de recurso no se advierte un agravio que le haya ocasionado el Auto de Vista, al solo hacer mención al principio de congruencia, pertinencia y otros, no pudiendo hacer uso del recurso quien no haya apelado a la sentencia, por lo cual el actor no estaría legitimado para presentar el recurso de casación.

Con esos argumentos, respondieron negativamente al recurso de casación interpuesto por Simón Nina Apaza.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación al per saltum.

El Auto Supremo Nº 721/2023, de 01 de agosto, en su doctrina legal estableció que: “La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que:La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.’

En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, expresó: ‘El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Legitimación para recurrir.

El Auto Supremo Nº 248/2018, de 04 de abril, desarrolló que: “El art. 251 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: ‘(LEGITIMACIÓN). Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio’, el texto señala que la resolución puede ser recurrible cuando cause perjuicio a la parte o a terceros, ese perjuicio tiene que ver con el desmedro de sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales.

El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una resolución judicial que les cause perjuicio, con la finalidad de buscar una modificación o su revocatoria, concepto acogido por la diversidad de legislaciones y la doctrina moderna, ese perjuicio resulta ser el presupuesto esencial para la impugnación, pues no puede concebirse que una de las partes active los recursos judiciales, cuando el decisorio no les cause perjuicio.

El recurso de casación descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil expresa: ‘(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’, la norma descrita también hace referencia al presupuesto del agravio que se traduce en el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, dicho perjuicio tiene que ver con la afectación del derecho subjetivo del litigante.

El perjuicio como presupuesto para recurrir, se identifica con el principio de impugnación desarrollado por la doctrina, que en nuestra legislación se encuentra contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

En el ámbito doctrinario corresponde citar el aporte de Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: ‘b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18) …”.

III.3. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es neCésario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.

III.4. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III.5. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 516/2014, de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado,  manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.

Según Eduardo J. Couture, este principio se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales solo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de donde se origina el principio de congruencia, como consecuencia del principio de disposición, en virtud al cual el Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo pedido por las partes. La Sentencia, señala Couture, que no se pronuncia sobre algunos de los puntos propuestos, es omisa; la que se pronuncia más allá de lo pedido, es ultrapetita.

La congruencia constituye un requisito de la Sentencia y como tal ha sido definida por el autor Jaime Guasp, “como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto”’. La congruencia supone por lo tanto que: el Juez, en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración al Auto de Vista Nº 563/2020, 14 de septiembre, sobre la base del antecedente descrito y la doctrina legal aplicable, que han de sustentar la presente resolución.

Sobre el recurso de casación formulado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa.

En lo que concierne a los reclamos a) y c) mediante los cuales las partes impugnantes acusan que:

El Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, porque las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, toda vez que el bien inmueble cuenta con dos ingresos diferentes; pese a ello, estos defectos fueron justificados con el argumento de que los demandados y ocupantes son familiares; soslayándose que cada familia cuenta con sus actividades diferentes al no encontrarse en constante contacto, y no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación.

Se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas, los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos.

Sobre estas cuestionantes, preliminarmente se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1. del presente fallo, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este máximo Tribunal de Justicia aperture su competencia para conocer denuncias que no hayan sido planteadas en instancia apelatoria mediante el recurso de apelación, con la finalidad de que las mismas sean aprehendidas y absueltas por el Tribunal de alzada ya que no es aceptable, el salto de instancias.

En ese entendido, cuando Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa formularon su recurso de apelación que sale de fs. 384 a 388, no reclamaron que las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, con el argumento de que el bien inmueble cuenta con dos ingresos diferentes; y que esos defectos fuesen justificados con que los demandados y ocupantes son familiares; pese a que no están en contacto; que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas, los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos. Se reitera que esos cargos no formaron parte de los argumentos de apelación que sale de fs. 384 a 388, interpuestos por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, por ende, en función del principio del per saltum este máximo Tribunal de Justicia no puede aperturar su competencia para conocer estas denuncias, ya que no es aceptable el salto de instancias, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia de los presentes cuestionamientos.

Más si se considera que según lo desarrollado en el acápite III.2 de la presente decisión, sobre la legitimidad para recurrir siendo que uno de los requisitos para la impugnación de un determinado acto está en función del agravio que hubiera sufrido el impugnante, conforme establece el art. 251 del Código Procesal Civil, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo; pues de lo contrario, el recurso no cumpliría con uno de los presupuestos subjetivos, el cual versa en que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante.

En ese orden, siendo que los recurrentes por medio de las presentes puntualizaciones se dedican a cuestionar que las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque no se llamó a las personas desconocidas o indeterminadas a través de edictos; es decir, que como los demandados reclaman aspectos relacionados con los derechos de los posibles ocupantes y habitantes que participan dentro de la presente acción sin contar con facultades de representatividad según los instituye el art. 804 del Código Civil, incumpliendo inclusive con lo preceptuado por el art. 46 del Código Procesal Civil, este Tribunal establece que los demandados carecen de legitimación para cuestionar estos aspectos, por lo que estos cargos sin mayor fundamento merecen ser desestimados.

Con relación al agravio b) por medio del cual los recurrentes acusan que no se consideraron las declaraciones testificales que se presentaron en la inspección judicial, por medio de las cuales los deponentes manifestaron que no conocen al demandante.

En lo que concierne a este cuestionamiento, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, mediante el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar la prueba que se produce dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

Por ende, este Tribunal entiende que los demandados Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, alegan un error de hecho por omisión que recae en las declaraciones testificales que se recepcionaron en el acto de inspección judicial.

Por lo que, de una prolija valoración de las declaraciones testimoniales de Héctor Gonzales Quiroz y de Carla Vela Vda. de Alvarado, recepcionadas en la audiencia de inspección judicial transcrita de fs. 314 a 320, se advierte que los referidos ciudadanos declararon que no conocen al actual propietario que vive en la zona, no obstante, este aspecto no influye en nada con lo decidido por los Jueces de segunda instancia mediante la resolución cuestionada, toda vez que estas declaraciones resultan insuficientes para enervar el derecho de propiedad del actor acreditado mediante el contrato de compraventa que sale de fs. 3 “A” a 6 vta., publicitado en el folio real que cursa a fs. 3 y vta., dicho en otras palabras, estas declaraciones testificales no contienen hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho propietario del actor, saliente de fs. 3 “A” a 6 vta., por ello se establece que estos elementos de prueba carecen de pertinencia y conducencia con lo debatido en el presente litigio, siendo que no guardan relación con el objeto de la prueba establecida a fs. 289, por ello este cargo merece ser desestimado.

Del recurso de casación de Simón Nina Apaza.

Respecto a los reclamos a)b) c) a través de los cuales la parte demandante acusa que:

a) No se consideró que los supuestos gastos y mejoras realizadas por los ocupantes, no fueron solicitados como un punto objeto de debate dentro de la resolución, por lo que esta concesión por el Ad quem carece de pertinencia.

b) El Auto de Vista recurrido, se constituye en una decisión inejecutable, esto en virtud de que confirmó la Sentencia apelada, añadiendo que los gastos y mejoras que se hubiesen efectuados sobre el bien litigado sean averiguados en ejecución de sentencia, disposición inejecutable, menos se indica en favor de quien debe pagarse las mejoras, por lo que este fallo declarativo carece de justicia, pues no se podrá recuperar la propiedad de manos de terceros por la referida contradicción.

c) La resolución cuestionada se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, carece de fundamentación y motivación, toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, porque se dispuso que los gastos y mejoras erogados sobre el bien objeto del proceso sean averiguados en ejecución de sentencia, sin que esta pretensión haya sido formulada por las partes que intervinieron dentro del presente juicio; en consecuencia, este aspecto reviste de inejecutabilidad a la sentencia, sin considerar de igual forma los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que los ocupantes detentaron el inmueble gozando de un bien sin título.

En lo que concierne a estas puntualizaciones corresponde efectuar las siguientes precisiones:

Simón Nina Apaza, por medio del memorial que corre de fs. 40 a 43 vta., subsanado por el acto procesal que sale a fs. 69 y vta., inició demanda ordinaria de reivindicación contra Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del bien inmueble, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, mediante el escrito cursante de fs. 77 a 78, respondieron negativamente a la demanda principal alegando que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra en su posesión por 18 años.

Los ocupantes y poseedores del bien inmueble, a través del Auto de 19 de septiembre de 2018, visible a fs. 80 vta., fueron declarados rebeldes, porque no acudieron al llamado del Juez de primera instancia; posteriormente, Tania Alcira Orellana Burgoa, a través del acto procesal visible de fs. 341 a 343, se apersonó e interpuso un incidente de nulidad de citación y recusación, que dieron lugar a la Resolución Nº 74/2019, de 22 de febrero, obrante de fs. 347 a 348, por la que se RECHAZÓ el incidente de nulidad de la ocupante y poseedora del bien litigado; Narda Milenka Orellana Burgoa, por medio del escrito cursante de fs. 356 a 357 vta., se apersonó e interpuso incidente de nulidad, acción incidental que fue RECHAZADO por el Auto de 25 de febrero de 2019 saliente de fs. 359 vta. a 361; las partes produjeron las pruebas de cargo y descargo tanto documental, testifical, confesión provocada e inspección judicial del bien inmueble desenvolviéndose así el proceso hasta que el Juez Público en lo Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, por lo cual falló declarando PROBADA la demanda y por tanto dispuso la reivindicación del bien inmueble ubicado en la urbanización Camirpata final Achachicala, manzana “C” lote Nº 1, con una superficie de 325 m2., en favor de Simón Nina Apaza, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la desocupación y entrega del bien por parte de Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, los ocupantes y poseedores del inmueble, sea en el término de 30 días de ejecutoriado el fallo.

Determinación de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, mediante el memorial cursante de fs. 384 a 388, y por Tania Alcira Orellana Burgoa y Narda Milenka Orellana Burgoa (como ocupantes y poseedores), por escrito de fs. 396 a 398 vta., permitieron que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 563/2020, de 14 de septiembre, corriente de fs. 455 a 461, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, con el añadido de que el Juez de primer grado en ejecución de sentencia, deberá proceder a la averiguación de los gastos y mejoras que se hubiesen realizado en el bien inmueble.

El Auto de Vista argumento que los gastos y mejoras que los ocupantes realizaron sobre el lote de terreno que se encuentra posicionado en la urbanización. Campirana, Final zona Achachicala, manzana “C”, lote Nº 1 de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie de 325 m2., deben ser deducidos y restituidos en su favor sea en fase de ejecución de sentencia.

En esa línea, conforme se tiene descrito en el acápite III.2, de la presente decisión se tiene que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En el caso en concreto, de una detenida revisión del escrito de contestación que discurre de fs. 77 a 78, presentado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, se infiere que no existe ninguna petición por la cual los demandados pretendan el pago de las mejoras y las construcciones que realizaron sobre el bien litigado, por ende, este Tribunal determina que de forma evidente la Sala de apelación imprimió un decisión jurisdiccional concediendo más de lo pedido por los cónyuges Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, motivos por los cuales corresponde actuar en consecuencia y modular lo determinado por el Ad quem, pues no se puede avalar una resolución de esa naturaleza de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable. Siendo que el Tribunal de alzada, al momento de emitir su determinación tiene el deber de observar las reglas de la congruencia, es decir, que la resolución se deba a las súplicas expuestas en la demanda, contestación o reconvención, esto debido a que en el proceso civil predomina el principio dispositivo como limitante de la actuación de los administradores de justicia, impidiendo que situaciones o actuaciones procedimentales posteriores puedan modificar los términos en que fue trabada la relación conflictual.

Sobre los escritos de respuestas.

1. En respuesta al recurso de casación interpuesto por los codemandados, Simón Nina Apaza respondió arguyendo lo siguiente:

Sobre los incisos a) y e) expresado por Simón Nina Apaza se determina que estas puntualizaciones carecen de fundamento jurídico porque el actor principal simplemente se limita a señalar aspectos falaces y carentes de fundamentación lógico legal, toda vez que tal como se advierte del Auto Supremo de Admisión Nº 915/2024-RA, de 19 de agosto, que corre de fs. 541 a 542 vta., el recurso de casación de la parte adversa sí cuenta con reclamos que fueron absueltos de la forma detallada líneas arriba.

Sobre el inciso b) se debe observar que según los criterios desarrollados líneas arriba, de una prolija valoración de las declaraciones testimoniales de Héctor Gonzales Quiroz y de Carla Vela Vda. de Alvarado, recepcionadas en la audiencia de inspección judicial transcrita de fs. 314 a 320, se advierte que los referidos ciudadanos aseveraron que no conocen al actual propietario del bien litigado que vive en la zona, no obstante, este aspecto no influye en nada con lo decidido por los Jueces de segunda instancia mediante la resolución cuestionada, toda vez que estas declaraciones resultan insuficientes para enervar el derecho de propiedad que ostenta el actor principal, el cual se encuentra acreditado mediante el contrato de compraventa que sale de fs. 3 “A” a 6 vta., publicitado en el folio real que cursa a fs. 3 y vta., dicho en otras palabras, estas declaraciones testificales no contienen hechos impeditivos, modificativos o extintivos que enerven el derecho propietario de Simón Nina Apaza, por ello, se establece que estos medios de prueba carecen de pertinencia y conducencia con lo debatido dentro del presente litigio, siendo que no guardan relación con el objeto de la prueba establecido a fs. 289, por ello, este cargo fue desestimado.

En lo que concierne a los puntos c) y d) corresponde que se considere que evidentemente para que prospere un pedido de nulidad de actos procesales se deben de considerar los principios que rigen a las nulidades conforme la máxima de preclusión (o per saltum), pues cuando Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa formularon su recurso de apelación que sale de fs. 384 a 388, no reclamaron, que las notificaciones para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas; que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas, los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos. Entonces, siendo que estos argumentos recursivos no formaron parte de los argumentos de apelación que sale de fs. 384 a 388, en función del principio del per saltum y el de preclusión este máximo Tribunal de Justicia no puede aperturar su competencia para conocer estas denuncias, ya que no es aceptable el salto de instancias, motivo por el cual se declaró la improcedencia de estos cuestionamientos de forma.

Más si se considera que Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa por medio de sus argumentos recursivos (de forma) simplemente se dedican a cuestionar que las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque no se llamó a las personas desconocidas o indeterminadas a través de edictos; es decir, que los demandados reclaman aspectos relacionados con los derechos de los posibles ocupantes y habitantes que participan dentro de la presente acción sin tener facultades de representatividad según los instituye el art. 804 del Código Civil, incumpliendo inclusive con lo preceptuado por el art. 46 del Código Procesal Civil, motivos por los cuales, este Tribunal estableció que Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa carecen de legitimación para cuestionar estos aspectos, por lo que estos cargos no fueron considerados.

2. En respuesta al recurso de casación interpuesto por el actor, Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa respondió arguyendo lo siguiente:

En lo que concierne al punto a) refiriendo de la interposición del recurso de casación se hace referencia que no se habría solicitado el pago de las construcciones, siendo falso, pues según los antecedentes específicamente, el memorial visible a fs. 397 vta., se indica: “Después de más de 20 años aparezca e indique ser propietario del lugar donde vivo después que crecimos en ese inmueble hicimos construcciones para vivir dignamente”, aclarándose que el bien cuenta con 12 habitaciones y construcciones por más de 15 años que si bien era de adobe en un inicio a la fecha son de ladrillo.

A lo expuesto, con relación a la afirmación de realizar la solicitud de pago, conforme lo desarrollado y la revisión del escrito visible a fs. 396 a 398 vta., se tiene que en realidad se justifica las construcciones y mejoras realizadas en el bien para vivir dignamente; sin un reclamo o solicitud específico para el pago de alguna modificación dentro del proceso, misma que de haberse realizado conllevaría a ser debatida por ambas partes.

En tal circunstancia como se observa de la tramitación de la causa, tanto las pruebas aportadas, como los argumentos de la contestación a la demanda, solo se centran en el debate de la ausencia del propietario y las notificaciones a los poseedores, cabe precisar que no pueden pretender promover cuestiones que no fueron planteadas esto en razón al principio dispositivo pilar fundamental del proceso civil que prohíbe que los litigantes de un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones.

De la misma forma, debe tenerse presente el principio de congruencia externa, la cual debe entenderse como un principio rector que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, esta máxima prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, entendiéndose que debe existir estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la falta de relación entre lo solicitado y resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; en consecuencia, no corresponde lo referido por los demandados con relación a la justificación de solicitud de gastos siendo que el escrito obrante de fs. 396 a 398 vta., no forma parte del escrito de contestación que discurre de fs. 77 a 78, de ello se tiene que la decisión de segunda instancia si se encuentra revestida de incongruencia ultra petita por lo que este Tribunal procederá a modular este defecto.

Respecto al argumento b) por medio del cual los esposos Orellana Burgoa manifestaron que el demandante no puede hacer uso del recurso por no apelar a la sentencia, por lo cual el actor no estaría legitimado para presentar el recurso de casación.

Sobre este planteamiento, corresponde invocar lo preceptuado por el art. 272.II del Código Procesal Civil que establece: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmando totalmente la sentencia apelada”, regla de derecho que describe a la parte que se encuentra legitimada para recurrir de una decisión jurisdiccional, siendo obligación de los litigantes haber apelado la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; sin embargo, si el Tribunal de alzada consideró nuevos elementos de prueba o amplió los criterios del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia en ese caso ya no se aplica la regla descrita estando habilitado el recurrente para plantear su recurso de casación.

En el sub lite, Simón Nina Apaza sí cuenta con facultades para formular su recurso de casación que sale de fs. 476 a 479, porque cuando la sala de apelación pronuncio el Auto de Vista cuestionado amplió los criterios de fondo disponiendo que en ejecución de sentencia se cuantifique las mejoras.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en las formas previstas por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil, el Auto de Vista recurrido, priorizando la justicia material sobre principios de los lineamientos emitidos por este Tribunal.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación presentado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa cursante de fs. 464 a 465 vta.; y en consideración del recurso de casación interpuesto por Simón Nina Apaza (+), conforme a lo dispuesto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 563/2020, de 14 de septiembre, que cursa de fs. 455 a 461, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en el fondo se dispone dejar sin efecto el añadido sobre la averiguación de gastos y mejoras que se hubiesen efectuado en el bien inmueble, quedando firme e incólume los demás aspectos considerativos del Auto de Vista recurrido. Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.

Se llama la atención al Tribunal de alzada, exigiéndole tenga mayor cuidado con los actos procesales y al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, conforme el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, que no es justificable para los Vocales suscribientes y se le recomienda mayor atención en cuanto a la aplicación de la normativa para evitar que afecten la celeridad del proceso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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