CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración al Auto de Vista Nº 563/2020, 14 de septiembre, sobre la base del antecedente descrito y la doctrina legal aplicable, que han de sustentar la presente resolución.
Sobre el recurso de casación formulado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa.
En lo que concierne a los reclamos a) y c) mediante los cuales las partes impugnantes acusan que:
El Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, porque las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, toda vez que el bien inmueble cuenta con dos ingresos diferentes; pese a ello, estos defectos fueron justificados con el argumento de que los demandados y ocupantes son familiares; soslayándose que cada familia cuenta con sus actividades diferentes al no encontrarse en constante contacto, y no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación.
Se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas, los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos.
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1. del presente fallo, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este máximo Tribunal de Justicia aperture su competencia para conocer denuncias que no hayan sido planteadas en instancia apelatoria mediante el recurso de apelación, con la finalidad de que las mismas sean aprehendidas y absueltas por el Tribunal de alzada ya que no es aceptable, el salto de instancias.
En ese entendido, cuando Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa formularon su recurso de apelación que sale de fs. 384 a 388, no reclamaron que las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, con el argumento de que el bien inmueble cuenta con dos ingresos diferentes; y que esos defectos fuesen justificados con que los demandados y ocupantes son familiares; pese a que no están en contacto; que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas, los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos. Se reitera que esos cargos no formaron parte de los argumentos de apelación que sale de fs. 384 a 388, interpuestos por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, por ende, en función del principio del per saltum este máximo Tribunal de Justicia no puede aperturar su competencia para conocer estas denuncias, ya que no es aceptable el salto de instancias, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia de los presentes cuestionamientos.
Más si se considera que según lo desarrollado en el acápite III.2 de la presente decisión, sobre la legitimidad para recurrir siendo que uno de los requisitos para la impugnación de un determinado acto está en función del agravio que hubiera sufrido el impugnante, conforme establece el art. 251 del Código Procesal Civil, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo; pues de lo contrario, el recurso no cumpliría con uno de los presupuestos subjetivos, el cual versa en que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante.
En ese orden, siendo que los recurrentes por medio de las presentes puntualizaciones se dedican a cuestionar que las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque no se llamó a las personas desconocidas o indeterminadas a través de edictos; es decir, que como los demandados reclaman aspectos relacionados con los derechos de los posibles ocupantes y habitantes que participan dentro de la presente acción sin contar con facultades de representatividad según los instituye el art. 804 del Código Civil, incumpliendo inclusive con lo preceptuado por el art. 46 del Código Procesal Civil, este Tribunal establece que los demandados carecen de legitimación para cuestionar estos aspectos, por lo que estos cargos sin mayor fundamento merecen ser desestimados.
Con relación al agravio b) por medio del cual los recurrentes acusan que no se consideraron las declaraciones testificales que se presentaron en la inspección judicial, por medio de las cuales los deponentes manifestaron que no conocen al demandante.
En lo que concierne a este cuestionamiento, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, mediante el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar la prueba que se produce dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
Por ende, este Tribunal entiende que los demandados Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, alegan un error de hecho por omisión que recae en las declaraciones testificales que se recepcionaron en el acto de inspección judicial.
Por lo que, de una prolija valoración de las declaraciones testimoniales de Héctor Gonzales Quiroz y de Carla Vela Vda. de Alvarado, recepcionadas en la audiencia de inspección judicial transcrita de fs. 314 a 320, se advierte que los referidos ciudadanos declararon que no conocen al actual propietario que vive en la zona, no obstante, este aspecto no influye en nada con lo decidido por los Jueces de segunda instancia mediante la resolución cuestionada, toda vez que estas declaraciones resultan insuficientes para enervar el derecho de propiedad del actor acreditado mediante el contrato de compraventa que sale de fs. 3 “A” a 6 vta., publicitado en el folio real que cursa a fs. 3 y vta., dicho en otras palabras, estas declaraciones testificales no contienen hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho propietario del actor, saliente de fs. 3 “A” a 6 vta., por ello se establece que estos elementos de prueba carecen de pertinencia y conducencia con lo debatido en el presente litigio, siendo que no guardan relación con el objeto de la prueba establecida a fs. 289, por ello este cargo merece ser desestimado.
Del recurso de casación de Simón Nina Apaza.
Respecto a los reclamos a), b) y c) a través de los cuales la parte demandante acusa que:
a) No se consideró que los supuestos gastos y mejoras realizadas por los ocupantes, no fueron solicitados como un punto objeto de debate dentro de la resolución, por lo que esta concesión por el Ad quem carece de pertinencia.
b) El Auto de Vista recurrido, se constituye en una decisión inejecutable, esto en virtud de que confirmó la Sentencia apelada, añadiendo que los gastos y mejoras que se hubiesen efectuados sobre el bien litigado sean averiguados en ejecución de sentencia, disposición inejecutable, menos se indica en favor de quien debe pagarse las mejoras, por lo que este fallo declarativo carece de justicia, pues no se podrá recuperar la propiedad de manos de terceros por la referida contradicción.
c) La resolución cuestionada se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, carece de fundamentación y motivación, toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, porque se dispuso que los gastos y mejoras erogados sobre el bien objeto del proceso sean averiguados en ejecución de sentencia, sin que esta pretensión haya sido formulada por las partes que intervinieron dentro del presente juicio; en consecuencia, este aspecto reviste de inejecutabilidad a la sentencia, sin considerar de igual forma los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que los ocupantes detentaron el inmueble gozando de un bien sin título.
En lo que concierne a estas puntualizaciones corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Simón Nina Apaza, por medio del memorial que corre de fs. 40 a 43 vta., subsanado por el acto procesal que sale a fs. 69 y vta., inició demanda ordinaria de reivindicación contra Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del bien inmueble, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, mediante el escrito cursante de fs. 77 a 78, respondieron negativamente a la demanda principal alegando que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra en su posesión por 18 años.
Los ocupantes y poseedores del bien inmueble, a través del Auto de 19 de septiembre de 2018, visible a fs. 80 vta., fueron declarados rebeldes, porque no acudieron al llamado del Juez de primera instancia; posteriormente, Tania Alcira Orellana Burgoa, a través del acto procesal visible de fs. 341 a 343, se apersonó e interpuso un incidente de nulidad de citación y recusación, que dieron lugar a la Resolución Nº 74/2019, de 22 de febrero, obrante de fs. 347 a 348, por la que se RECHAZÓ el incidente de nulidad de la ocupante y poseedora del bien litigado; Narda Milenka Orellana Burgoa, por medio del escrito cursante de fs. 356 a 357 vta., se apersonó e interpuso incidente de nulidad, acción incidental que fue RECHAZADO por el Auto de 25 de febrero de 2019 saliente de fs. 359 vta. a 361; las partes produjeron las pruebas de cargo y descargo tanto documental, testifical, confesión provocada e inspección judicial del bien inmueble desenvolviéndose así el proceso hasta que el Juez Público en lo Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, por lo cual falló declarando PROBADA la demanda y por tanto dispuso la reivindicación del bien inmueble ubicado en la urbanización Camirpata final Achachicala, manzana “C” lote Nº 1, con una superficie de 325 m2., en favor de Simón Nina Apaza, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la desocupación y entrega del bien por parte de Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, los ocupantes y poseedores del inmueble, sea en el término de 30 días de ejecutoriado el fallo.
Determinación de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, mediante el memorial cursante de fs. 384 a 388, y por Tania Alcira Orellana Burgoa y Narda Milenka Orellana Burgoa (como ocupantes y poseedores), por escrito de fs. 396 a 398 vta., permitieron que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 563/2020, de 14 de septiembre, corriente de fs. 455 a 461, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, con el añadido de que el Juez de primer grado en ejecución de sentencia, deberá proceder a la averiguación de los gastos y mejoras que se hubiesen realizado en el bien inmueble.
El Auto de Vista argumento que los gastos y mejoras que los ocupantes realizaron sobre el lote de terreno que se encuentra posicionado en la urbanización. Campirana, Final zona Achachicala, manzana “C”, lote Nº 1 de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie de 325 m2., deben ser deducidos y restituidos en su favor sea en fase de ejecución de sentencia.
En esa línea, conforme se tiene descrito en el acápite III.2, de la presente decisión se tiene que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En el caso en concreto, de una detenida revisión del escrito de contestación que discurre de fs. 77 a 78, presentado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, se infiere que no existe ninguna petición por la cual los demandados pretendan el pago de las mejoras y las construcciones que realizaron sobre el bien litigado, por ende, este Tribunal determina que de forma evidente la Sala de apelación imprimió un decisión jurisdiccional concediendo más de lo pedido por los cónyuges Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, motivos por los cuales corresponde actuar en consecuencia y modular lo determinado por el Ad quem, pues no se puede avalar una resolución de esa naturaleza de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable. Siendo que el Tribunal de alzada, al momento de emitir su determinación tiene el deber de observar las reglas de la congruencia, es decir, que la resolución se deba a las súplicas expuestas en la demanda, contestación o reconvención, esto debido a que en el proceso civil predomina el principio dispositivo como limitante de la actuación de los administradores de justicia, impidiendo que situaciones o actuaciones procedimentales posteriores puedan modificar los términos en que fue trabada la relación conflictual.
Sobre los escritos de respuestas.
1. En respuesta al recurso de casación interpuesto por los codemandados, Simón Nina Apaza respondió arguyendo lo siguiente:
Sobre los incisos a) y e) expresado por Simón Nina Apaza se determina que estas puntualizaciones carecen de fundamento jurídico porque el actor principal simplemente se limita a señalar aspectos falaces y carentes de fundamentación lógico legal, toda vez que tal como se advierte del Auto Supremo de Admisión Nº 915/2024-RA, de 19 de agosto, que corre de fs. 541 a 542 vta., el recurso de casación de la parte adversa sí cuenta con reclamos que fueron absueltos de la forma detallada líneas arriba.
Sobre el inciso b) se debe observar que según los criterios desarrollados líneas arriba, de una prolija valoración de las declaraciones testimoniales de Héctor Gonzales Quiroz y de Carla Vela Vda. de Alvarado, recepcionadas en la audiencia de inspección judicial transcrita de fs. 314 a 320, se advierte que los referidos ciudadanos aseveraron que no conocen al actual propietario del bien litigado que vive en la zona, no obstante, este aspecto no influye en nada con lo decidido por los Jueces de segunda instancia mediante la resolución cuestionada, toda vez que estas declaraciones resultan insuficientes para enervar el derecho de propiedad que ostenta el actor principal, el cual se encuentra acreditado mediante el contrato de compraventa que sale de fs. 3 “A” a 6 vta., publicitado en el folio real que cursa a fs. 3 y vta., dicho en otras palabras, estas declaraciones testificales no contienen hechos impeditivos, modificativos o extintivos que enerven el derecho propietario de Simón Nina Apaza, por ello, se establece que estos medios de prueba carecen de pertinencia y conducencia con lo debatido dentro del presente litigio, siendo que no guardan relación con el objeto de la prueba establecido a fs. 289, por ello, este cargo fue desestimado.
En lo que concierne a los puntos c) y d) corresponde que se considere que evidentemente para que prospere un pedido de nulidad de actos procesales se deben de considerar los principios que rigen a las nulidades conforme la máxima de preclusión (o per saltum), pues cuando Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa formularon su recurso de apelación que sale de fs. 384 a 388, no reclamaron, que las notificaciones para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas; que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas, los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos. Entonces, siendo que estos argumentos recursivos no formaron parte de los argumentos de apelación que sale de fs. 384 a 388, en función del principio del per saltum y el de preclusión este máximo Tribunal de Justicia no puede aperturar su competencia para conocer estas denuncias, ya que no es aceptable el salto de instancias, motivo por el cual se declaró la improcedencia de estos cuestionamientos de forma.
Más si se considera que Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa por medio de sus argumentos recursivos (de forma) simplemente se dedican a cuestionar que las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación; y que se dejó en un estado de indefensión a los otros habitantes del bien inmueble, porque no se llamó a las personas desconocidas o indeterminadas a través de edictos; es decir, que los demandados reclaman aspectos relacionados con los derechos de los posibles ocupantes y habitantes que participan dentro de la presente acción sin tener facultades de representatividad según los instituye el art. 804 del Código Civil, incumpliendo inclusive con lo preceptuado por el art. 46 del Código Procesal Civil, motivos por los cuales, este Tribunal estableció que Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa carecen de legitimación para cuestionar estos aspectos, por lo que estos cargos no fueron considerados.
2. En respuesta al recurso de casación interpuesto por el actor, Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa respondió arguyendo lo siguiente:
En lo que concierne al punto a) refiriendo de la interposición del recurso de casación se hace referencia que no se habría solicitado el pago de las construcciones, siendo falso, pues según los antecedentes específicamente, el memorial visible a fs. 397 vta., se indica: “Después de más de 20 años aparezca e indique ser propietario del lugar donde vivo después que crecimos en ese inmueble hicimos construcciones para vivir dignamente”, aclarándose que el bien cuenta con 12 habitaciones y construcciones por más de 15 años que si bien era de adobe en un inicio a la fecha son de ladrillo.
A lo expuesto, con relación a la afirmación de realizar la solicitud de pago, conforme lo desarrollado y la revisión del escrito visible a fs. 396 a 398 vta., se tiene que en realidad se justifica las construcciones y mejoras realizadas en el bien para vivir dignamente; sin un reclamo o solicitud específico para el pago de alguna modificación dentro del proceso, misma que de haberse realizado conllevaría a ser debatida por ambas partes.
En tal circunstancia como se observa de la tramitación de la causa, tanto las pruebas aportadas, como los argumentos de la contestación a la demanda, solo se centran en el debate de la ausencia del propietario y las notificaciones a los poseedores, cabe precisar que no pueden pretender promover cuestiones que no fueron planteadas esto en razón al principio dispositivo pilar fundamental del proceso civil que prohíbe que los litigantes de un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones.
De la misma forma, debe tenerse presente el principio de congruencia externa, la cual debe entenderse como un principio rector que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, esta máxima prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, entendiéndose que debe existir estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la falta de relación entre lo solicitado y resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; en consecuencia, no corresponde lo referido por los demandados con relación a la justificación de solicitud de gastos siendo que el escrito obrante de fs. 396 a 398 vta., no forma parte del escrito de contestación que discurre de fs. 77 a 78, de ello se tiene que la decisión de segunda instancia si se encuentra revestida de incongruencia ultra petita por lo que este Tribunal procederá a modular este defecto.
Respecto al argumento b) por medio del cual los esposos Orellana Burgoa manifestaron que el demandante no puede hacer uso del recurso por no apelar a la sentencia, por lo cual el actor no estaría legitimado para presentar el recurso de casación.
Sobre este planteamiento, corresponde invocar lo preceptuado por el art. 272.II del Código Procesal Civil que establece: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmando totalmente la sentencia apelada”, regla de derecho que describe a la parte que se encuentra legitimada para recurrir de una decisión jurisdiccional, siendo obligación de los litigantes haber apelado la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; sin embargo, si el Tribunal de alzada consideró nuevos elementos de prueba o amplió los criterios del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia en ese caso ya no se aplica la regla descrita estando habilitado el recurrente para plantear su recurso de casación.
En el sub lite, Simón Nina Apaza sí cuenta con facultades para formular su recurso de casación que sale de fs. 476 a 479, porque cuando la sala de apelación pronuncio el Auto de Vista cuestionado amplió los criterios de fondo disponiendo que en ejecución de sentencia se cuantifique las mejoras.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en las formas previstas por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil, el Auto de Vista recurrido, priorizando la justicia material sobre principios de los lineamientos emitidos por este Tribunal.
