AS/1069/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1069/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa de fs. 464 a 465 vta. se extracta los siguientes reclamos:

a) El Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, porque las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, toda vez que el bien inmueble cuenta con dos ingresos diferentes; pese a ello, estos defectos fueron justificados con el argumento de que los demandados y ocupantes son familiares; soslayándose que cada familia cuenta con sus actividades diferentes y que no se encuentran en constante contacto, y que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación.

b) No se consideraron las declaraciones testificales que se presentaron en la inspección judicial, por medio de las cuales los declarantes manifestaron que no conocen al demandante.

c) Se los dejó en un estado de indefensión, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos.

Con estos fundamentos solicitó la admisión del recurso de casación y que se anule el Auto de Vista por no considerarse el fondo de la apelación.

2. Simón Nina Apaza, a través del recurso de casación que sale de fs. 476 a 479, acusó:

a) Falta de pertinencia y congruencia, vulnerando el debido proceso ante una contradicción entre la motivación y fundamentación de la resolución, pues no se consideró que los supuestos gastos y mejoras realizadas por los ocupantes, no fueron solicitados como un punto objeto de debate dentro de la resolución, por lo que esta pretensión carece de pertinencia.

b) El Auto de Vista recurrida se constituye en una decisión inejecutable, esto en virtud a que confirmó la Sentencia apelada, añadiendo que los gastos y mejoras que se hubiesen efectuados sobre el bien litigado sean averiguados en ejecución de sentencia, no se distinguió si esta es una resolución de condena, y mucho menos se indica en favor de quien debe pagarse las mejoras, por lo que este fallo declarativo carece de justicia, pues no se podrá recuperar la propiedad de manos de terceros por la referida contradicción.

c) La resolución cuestionada se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, carece de fundamentación y motivación, toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, porque se dispuso que los gastos y mejoras erogados sobre el bien objeto del proceso sean averiguados en ejecución de sentencia, sin que esta pretensión haya sido formulada por las partes que intervinieron dentro del presente juicio, en consecuencia, este aspecto reviste de inejecutabilidad a la sentencia, sin considerar de igual forma los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que los ocupantes detentaron el inmueble gozando de un bien sin título.

Con estos fundamentos pidió se case parcialmente el Auto de Vista y disponga dejar sin efecto el añadido de averiguación de gastos y mejoras que se hubieran efectuado en el bien inmueble.

De las respuestas los recursos de casación.

1. En respuesta al recurso de casación interpuesto por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, el actor Simón Nina Apaza arguyó lo siguiente:

a) El art. 271 del Código Procesal Civil no fue cumplido por los recurrentes, referente a la obligación ineludible de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista.

b) En el punto referente a la incorrecta valoración a la declaración de los testigos, no se evidencia por documentos o actos auténticos que respalden su acusación.

c) Con relación a las nulidades advertidas que, según su recurso no fueron consideradas, se tiene que los actos procesales se rigen por principios, entre ellos el de conservación del acto; consecuentemente, los recurrentes no justificaron la concurrencia de los presupuestos de legalidad o especificidad, transcendencia, por lo cual los defectos formales no reclamados dentro del primer actuado fueron subsanados por convalidación conforme lo determina el art. 107 de la Ley Nº 439.

d) Respecto a la notificación con la demanda habría sido realizada en otro domicilio, por medio de la confesión espontánea visible a fs. 465, se tiene que el inmueble objeto de la litis cuenta con dos ingresos; sin embargo, corresponde al mismo inmueble donde habitan los ahora recurrentes y su familia, siendo carente la aseveración de vulneración al debido proceso.

e) Finalmente, los arts. 274 y 275 de la Ley Nº 439 disponen los requisitos para la presentación de un recurso, como es el de citar términos claros y precisos sobre las acusaciones contra el Auto de Vista, por lo que en el recurso de casación planteado por los demandados no se advierte el señalamiento preciso sobre las infracciones, además de ser desordenado carece de fundamento jurídico limitándose a señalar aspectos de hecho falaces y escasos de fundamentación lógico legal.

Bajo ese parámetro solicitó el rechazo del recurso de casación de fs. 464 a 466 de obrados presentado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa.

2. Por su parte, Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, por escrito cursante de fs. 483 a 484, contestaron el recurso de casación del actor bajo los siguientes argumentos:

a) De la interposición del recurso de casación se hace referencia que no se habría solicitado el pago de las construcciones, siendo falso, pues según consta en los datos del proceso, a través del memorial visible a fs. 397 vta., se indicó: “Después de más de 20 años aparezca e indique ser propietario del lugar donde vivo después que crecimos en ese inmueble hicimos construcciones para vivir dignamente”, de lo que se tiene que el bien cuenta con 12 construcciones de más de 15 años, si bien en un principio eran de adobe a la fecha son de ladrillo.

b) Por último, de la lectura del memorial de recurso no se advierte un agravio que le haya ocasionado el Auto de Vista, al solo hacer mención al principio de congruencia, pertinencia y otros, no pudiendo hacer uso del recurso quien no haya apelado a la sentencia, por lo cual el actor no estaría legitimado para presentar el recurso de casación.

Con esos argumentos, respondieron negativamente al recurso de casación interpuesto por Simón Nina Apaza.