CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 175/2024, de 26 de marzo, corrientes de fs. 513 a 521 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 522, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según certificado de envió a través del buzón judicial a fs. 524 y timbre electrónico cursante a fs. 533; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 175/2024, de 26 de marzo, corriente de fs. 513 a 521 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Janeth Maldonado Guardia representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra y el memorial de adhesión de Samuel Cárdenas Colque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Omisión en la aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, pues en el desarrollo de todo el proceso se puede evidenciar que existen no uno, sino varios fragmentos procesales que convenientemente fueron suprimidos para llegar a un auto definitivo parcializado, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, asistencia legal y seguridad jurídica.
b) Incumplimiento del art. 307.I del Código Procesal Civil, debido a que el Juez de instancia no observó, que el demandante inició medida preliminar de reconocimiento de firmas de la minuta cursante de fs. 7 a 8, para un posterior proceso monitorio en su vertiente ejecutiva; consecuentemente, se colige que los antecedentes y pruebas del proceso preliminar no corresponden a un proceso de cumplimiento de obligación.
c) Infracción de los arts. 292 y 262.II del Código Procesal Civil, ya que Janeth Maldonado Guardia nunca ha sido llamada a conciliar.
d) Incumplimiento del art. 110 de la Ley Nº 439, al haber existido inconsistencia entre lo pedido y lo determinado por el Juez de primera instancia, situación que debió ser observada por no existir una solicitud concreta y clara.
e) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no existió igualdad entre partes al no haberse garantizado la defensa tanto material como técnica, ya que a tiempo de declararse rebeldes a los demandados no se les designó defensor de oficio conforme el art. 78.III del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 175/2024, de 26 de marzo y deliberando en el fondo anule obrados hasta la admisión de la demanda.
5. De la contestación del recurso de casación.
De la contestación realizada por Cristian Marcelo Alanes Flores mediante memorial cursante de fs. 545 a 546, se tiene que:
Señaló que los recurrentes no fundamentan ni motivan cuál es el agravio en el que amparan su recurso de casación, omisión que constituye que su recurso sea dilatorio con la única intención de postergar la ejecución de lo determinado en Sentencia, ello en total perjuicio de la demandante.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
