AS/1084/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1084/2024

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso, así como la doctrina legal constituida para el presente caso, se pasa a resolver de la siguiente manera:

a) Para determinar si existió vulneración del art. 226.III del Código Procesal Civil, debemos remitirnos a dicha norma legal, que de manera textual establece: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. (Las negrillas fueron añadidas)

El recurrente señaló que se hubiera vulnerado la cita transcrita debido a que tenía el plazo de 24 horas para solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión contra la Sentencia.

Al respecto, de obrados se colige que se convocó a audiencia para la lectura in extenso de la Sentencia, la que fue llevada a cabo el día lunes 13 de noviembre de 2023, con la presencia de ambas partes, conforme se evidencia a fs. 724; una vez pronunciada la parte resolutiva de la referida resolución, el A quo señaló: “Cumplido con el objetivo de la presente audiencia, quedan notificadas ambas partes en audiencia y también se les advierte que tienen el derecho de hacer uso del recurso de apelación dentro del plazo que establece nuestro procedimiento” (textual de fs. 732).

Ahora bien, siendo notificado el recurrente en la audiencia aludida en el párrafo que antecede, presentó memorial con la suma “Pide aclaración de sentencia” en fecha 14 de noviembre de 2023; es decir, fuera del plazo previsto por la parte in fine del art. 226.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos dado que la Sentencia fue dictada en audiencia, lo que implica que la aclaración debió ser solicitada en la misma, conforme manda la norma referida; consecuentemente, es correcta la determinación del Ad quem; toda vez que el derecho del recurrente para solicitar la aclaración de la Sentencia, se encuentra precluido conforme al art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

b), c), y d) Toda vez que se alegó vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la prueba en atención a la negatoria de la producción de la prueba pericial ofrecida por el recurrente, en cumplimiento del principio de concentración, previsto por el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:

En primera instancia, se debe dejar establecido que el art. 136 del Código Procesal Civil determina: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.”, de donde se desprende que es obligación de quien demanda una determinada pretensión, probar los hechos en los cuales fundamenta su petición; en tanto que el demandado debe desvirtuar los fundamentos de la demanda, y si alega hechos nuevos debe probarlos.

En ese sentido, conforme se tiene en la doctrina emitida en el apartado III.4 de la presente resolución, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le accedan llegar a la verdad real de los hechos, en virtud al principio de verdad material y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo; es decir, la determinación del A quo de producir prueba de oficio tendrá su base en las evidencias que ambas partes ofrecen a efectos de comprobar sus pretensiones, no pudiendo de ninguna manera el Juez suplir la carga de la prueba que le impone la ley a cada una de las partes que intervienen en el presente proceso.

Realizadas las consideraciones correspondientes respecto a la carga de la prueba, se tiene de obrados el memorial que cursa de fs. 440 a 441, en el que Franklin Rodrigo Candia Zabala a través de su representante legal Hemer Rodrigo Gutiérrez Zumelzu, solicitó se oficie al Instituto de Investigaciones Técnico Científica de la Universidad Policial para que procedan a designar un perito grafológico; en mérito a dicha solicitud, por decreto a fs. 473, se nomino al Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, con la indicación específica que el nombrado perito debía prestar su juramento el día de la audiencia preliminar, providencia con la que se notificó a ambas partes.

No obstante la determinación del A quo, la notificación al perito ofrecido por el recurrente, aconteció el 11 de mayo de 2023, conforme cursa de fs. 534, habiéndose convocado a diferentes audiencias preliminares y una complementaria con la finalidad de realizar la producción de las pruebas propuestas por ambas partes; inclusive en audiencia de 03 de julio de 2023 de declaraciones testificales, el Juez determinó: “…, señalándose nueva audiencia de acuerdo al rol de audiencias ya establecido para el día Viernes 04 de agosto a hrs. 09:30, fecha en la cual se concluirá con la toma de interrogatorio de los testigos, toma de juramento a los peritos, audiencia de inspección y confesión provocada, quedando ambas partes notificadas en audiencia:”; no obstante, en Audiencia complementaria de 12 de octubre, el demandante manifestó que el perito designado recién pudo ser notificado el 04 de octubre, es decir más de 4 meses después de haberse admitido su intervención y llevado a cabo distintas audiencias preliminares, hecho que motivó al A quo a rechazar la prueba pericial, conforme se tiene a fs. 720 y vta.

En atención a los fundamentos expuestos, los motivos que sustentaron la decisión del Juez de rechazar la evidencia pericial se encuentran plenamente fundados, siendo responsabilidad de la parte que pretendía valerse de la comprobación pericial grafológica gestionar las notificaciones al perito designado por la autoridad de primera instancia a efectos de que se le tome el juramento respectivo.

Por lo expuesto, resulta infundado el reclamo efectuado por el recurrente; toda vez que, en ningún momento se le negó la producción de evidencia alguna, menos el informe pericial, que fue admitido conforme se tiene descrito precedentemente, designando por decreto a fs. 473, al Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, quien debía prestar su juramento en audiencia preliminar; empero, el demandado no realizó el diligenciamiento de esta prueba no obstante del tiempo transcurrido desde su designación y las diferentes audiencias convocadas a efecto de recepcionar la totalidad del acervo probatorio, no existiendo medio testifical alguno que genere duda en el A quo respecto al documento base de la presente demanda y que pueda suscitar la producción de prueba de oficio.

e) En cuanto al reclamo efectuado sobre errónea valoración de hecho y derecho de las pruebas, si bien el recurrente señala de manera específica los elementos probatorios que considera hubieran sido desacertadamente valorados; empero, no refiere de qué manera hubieran sido erróneamente apreciadas por el A quo, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil; no obstante, con la finalidad de dar respuesta a la impugnación, se pasa a responder de la siguiente forma:

Respecto a la documental aparejada por escrito a fs. 607, consistente en fotocopias simples de proceso de desalojo obrante de fs. 563 a 414, interpuesto por Franklin Rodrigo Candia Zabala contra Hipólito Noba Escobar, el recurrente refiere que este desarrollo acreditaría que el inquilino (demandado) no le dejó ingresar al inmueble de su propiedad; sin embargo, a fs. 606, se pone de manifiesto que dentro del referido proceso no se acreditó el desalojo y mucho menos el derecho propietario del recurrente, debido a que el decreto contenido en fs. 606 establece que se dio aplicación a lo previsto por el art. 21 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil referente a la inactividad procesal; es decir, no se dilucidó el fondo de la causa.

Por otro lado, el recurrente alegó como otro de los motivos de su recurso de casación el contrato de préstamo de vivienda social que acredita que se hubiera dejado al recurrente sin inmueble pero con una deuda hasta el año 2047, el cual no refiere de qué manera hubiera sido erróneamente valorado; se presume que el documento al que hace referencia es el que consta de fs. 419 a 159, el que no fue negado por el actor, quien en su memorial de demanda dejó establecido que a la fecha es él quien realiza los pagos a la entidad financiera “La Primera”, conforme se colige a fs. 90: “Desembolsado el crédito, se fue pagando por Franklin Rodrigo Candia Zabala en el siguiente detalle desde marzo de 2017 a junio de 2019 la suma de Bs. 12.327,42 equivalentes a $us. 1.797 y el saldo lo seguirá pagando Óscar Candia Cabrera por cuenta propia hasta cubrir la última cuota.”, documento que fue reconocido por la Notaria de Fe Pública y tiene el valor que le asigna el art. 149.III del Código Procesal Civil y que no fue desvirtuado mediante prueba fehaciente por el demandado.

En conclusión, los argumentos traídos en casación por la recurrente, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.

Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.