AS/1085/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1085/2024

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Leandra Vera Caba por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 50 vta., promovió proceso ordinario de determinación de bienes propios, contra Sonia, Edwin Wilfredo, Oscar, todos Daza Mendoza; Sandra Daza Mendoza de Gonzales y Jimmy Daza Cruz; quienes una vez citados, por escrito de fs. 83 a 92 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de documentos, de fs. 113 a 119, la demandante opuso excepción de cosa juzgada; pretensiones que dieron lugar al Auto de 30 de octubre de 2023, visible a fs. 170 y vta., que dispuso improbada la excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 040/2024, de 28 de febrero, que cursa de fs. 219 a 222, en la que la Juez Público 6° de Familia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos y PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes propios; y su Auto complementario a fs. 233, determinó a fs. 220 “que la adquisición ha sido realizada con dineros propios de su esposa”, a fs. 220 vta. “por el cual el esposo (Oscar Daza)” (sic), que los inmuebles objeto del proceso son lotes sito en el ex fundo Ckara Puncu, con N° A-15, superficie de 281.02 m2, Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y el lote con N° A-4, superficie de 503.20 m2 con Matrícula N° 1.01.1.99.00.54663.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales por sí y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, mediante memorial cursante de fs. 236 a 256 y por Leandra Vera Caba, de fs. 260 a 262, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 274/2024, de 04 de julio, saliente de fs. 322 a 329, el cual confirmó totalmente la Sentencia N° 040/2024, de 28 de febrero, sin costas al haber apelado ambas partes; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la apelación de Sonia y Sandra Daza Mendoza de Gonzales, se tiene acreditado que los lotes de terreno sitos en el ex fundo Ckara Puncu, designado con N° A-15, con una superficie de 281.01 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y con el N° A-15, con una superficie de 503 m2, con Matrícula N° 1.01.1.99.0054663, si bien fueron adquiridos respectivamente en fechas 06 de noviembre de 2006, inscrito el 15 del mismo mes, 19 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2020; es decir, dentro de la vigencia del matrimonio; sin embargo, la presunción de su ganancialidad es válida, siempre y cuando no se demuestre lo contrario, habiendo acreditado la demandante, que dichos bienes son propios, por haber sido adquiridos dentro del vínculo matrimonial pero por sustitución, conforme los alcances del art. 182 inc. a) de la Ley N° 603; no obstante, siendo que el parágrafo II de la señalada norma, establece que debe hacerse constar la procedencia del dinero, en el caso, siendo que ambas partes quienes suscribieron el documento de fs. 11 a 13, reconocido el 22 de noviembre de 2006, que establece en su segunda cláusula, la aclaración efectuada por el de cujus en cuanto a que el lote de terreno de superficie de 281 m2, fue adquirido por Leandra Vera Caba con dinero propio; y por otra parte, el documento de fs. 14 a 16, sobre el lote de 503,2 m2, suscrito y reconocido el 19 de mayo de 2010, por ambos cónyuges, en el que el fallecido efectuó una aclaración y reconocimiento de la procedencia del dinero con el que se adquirió el lote mencionado, admitiendo que se trata de un bien propio; consiguientemente, están exentos de la acreditación de la procedencia del dinero.

b) En los documentos señalados, no se efectuó renuncia ni modificación alguna a la comunidad de gananciales, sino, se aclaró y reconoció en el ejercicio de sus derechos, que la adquisición fue realizada con dinero propio de la esposa, más aun, cuando los demandados no acreditaron que los referidos lotes, constituyen bienes gananciales, como tampoco que la construcción efectuada en ellos, sea de la misma naturaleza.

c) No es evidente que los testigos hubiesen referido de manera conteste y uniforme que les consta que los lotes de terreno fueron adquiridos con dinero del fallecido, avocándose a referir sobre la construcción efectuada en uno de los lotes, más no sobre su adquisición; mucho menos acreditaron que el Testimonio N° 136/2021 y el documento privado reconocido de 19 de mayo de 2010, son nulos por vulnerar lo previsto en el art. 177.I de la Ley N° 603, al no tratarse de documentos que efectúan renuncia alguna de bienes gananciales, sino aclaraciones y constancia que el fallecido efectuó en vida de que los lotes referidos son bienes propios de su esposa, adquiridos con su dinero, destruyéndose por ello, la presunción de comunidad de gananciales, no necesitando mayores requisitos que los previstos por el art. 182.II de la ley señalada precedentemente.

d) Sobre la apelación de Leandra Vera Caba, la Juez emitió la Sentencia con la imprescindible fundamentación, motivación y congruencia requerida, de manera clara, teniendo en cuenta el objeto del proceso, saliente de las pretensiones jurídicas de las partes, consistente en determinar si los bienes señalados en la demanda constituyen bienes propios o gananciales y por otro lado, determinar si los documentos señalados son nulos por contravenir la comunidad de gananciales; de ahí que su decisión estuvo sujeta a los documentos presentados que acreditaron la adquisición de los lotes, no así de las construcciones efectuadas y la razón de haber declarado probada en parte la demanda.

e) En cuanto a la cancelación total del asiento de titularidad A-3, mediante declaratoria de herederos de los inmuebles objeto del proceso, teniendo en cuanto que al haberse determinado la declaratoria de herederos en diferente jurisdicción, las partes son las que deberán acudir en su caso ante la vía correspondiente, a objeto de solicitar lo que en derecho les corresponda, más aún cuando en el caso se estableció de manera clara el objeto del proceso, consistente en determinar que los bienes objeto de litis eran propios de la demandante y por otra parte, la nulidad de los documentos, habiendo cumplido la Juez de primera instancia, resolviendo sobre ambos aspectos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales por sí y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, mediante escrito obrante de fs. 332 a 350 vta., y por Leandra Vera Caba, cursante de fs. 354 a 356 vta., recursos que son objeto de análisis