AS/1085/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1085/2024

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

1. Recurso de casación formulado por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales, ambas en causa propia y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz:

a) Aplicación indebida de la ley, error de derecho y vulneración del principio de legalidad, contenido en los arts. 7, 177.I y 190 de la Ley N° 603.

Con ese tenor, acusó que la demandante fue emplazada por el Juez de primera instancia, a probar que los inmuebles objeto de litigio fueron adquiridos como bienes propios y que el dinero empleado para la compra de aquellos, fueron provistos por la madre de la actora; sin embargo, la aludida autoridad, incurrió en error de derecho por defectuosa e ilegal interpretación de la Ley N° 603, debiendo haber aplicado la misma, en su art. 177; además, juntamente con el Tribunal de alzada, el art. 1318 del Código Civil, e inferir como presunción legal prevista en el art. 190 de la Ley N° 603; debiendo simplemente remitirse y dar cumplimiento a los arts. 176.I, 177.I de la Ley N° 603 y el art. 1318 del Código Civil, en vinculación con el art. 190 de la Ley N° 603.

De ahí que, no habiendo producido la demandante, prueba alguna que demuestre que los dos bienes objeto del proceso, sean bienes propios adquiridos con dinero de su madre, opera en su favor, como demandantes reconvencionistas, la presunción legal establecida por el art. 1318.II y III del Código Civil.

Por otro lado, acusó que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre la jurisprudencia familiar, constitucional y civil pertinente al caso y aplicó discrecionalmente las normas al caso.

Por lo expuesto, señaló que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley, vinculada con el derecho a la propiedad, en su vertiente del derecho a la sucesión ordinaria sobre bienes gananciales.

b) Infracción normativa de las Leyes N° 603 y N° 439 y error de hecho por ausencia de valoración probatoria.

Luego de hacer referencia a los orígenes de la demandante y su madre, reiteró que ésta debió demostrar que su progenitora le facilitó dinero propio para comprar el bien propio; por lo que, al no haberse acreditado, la conclusión del Auto de Vista carece de sustento legal y probatorio, además de pertinencia, citando más bien normas ajenas al hecho principal a probar por parte de la actora, relativo a que los inmuebles son bienes propios.

No obstante, estando en debate la determinación de bienes gananciales, la regla es que los bienes adquiridos dentro del matrimonio se presumen gananciales, bajo presunción legal y la excepción, quien pretenda excluir de la comunidad de gananciales supuestos bienes propios, debe probarlo; por lo que, mientras Leandra Vera Caba, no acredite haber comprado con dinero otorgado por su madre los dos inmuebles cuestionados, estos corresponden a la sucesión legal de herederos forzosos.

Refirió que el Auto de Vista recurrido, citó el art. 326 de la Ley N° 603, relativo a la excención de la prueba; sin embargo, la presunción de la ganancialidad favorece a su persona y sus hermanos, conforme establece el art. 1318.II y III del Código Civil, quienes reclaman como gananciales todos los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio de su padre con la demandante; máxime, si la actora no produjo prueba alguna que demuestre que los dos inmuebles fueron adquiridos con dinero de su madre.

Al respecto, citó como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 739/2015-S1, de 17 de julio, refiriendo a continuación que, el Tribunal de alzada, no razonó ni legal ni probatoriamente respecto de sus alegatos en apelación y no observaron la equivoca actuación de la Juez de primera instancia, incumpliendo los presupuestos jurídicos establecidos por el art. 177.I de la Ley N° 603, al considerar fuera de la comunidad de gananciales, los dos inmuebles referidos, lo que a su vez, implica que eximió a la actora de la carga de la prueba; aspecto que demuestra, la falta de valoración de los alegatos legales y probatorios ofrecidos durante la tramitación del proceso; es el caso de las 5 declaraciones testificales que de manera uniforme expusieron en primera instancia que su padre, en vida, fue quien adquirió y construyó uno de los inmuebles cuestionados; por el contrario, el documento de reconocimiento como supuesto bien propio presentado por la demandante, en mérito al que pretende burlar la comunidad de gananciales, no puede constituirse en prueba central para la determinación del Tribunal de alzada y para liberar a la actora de cualquier responsabilidad.

El Tribunal de alzada, transformó el proceso en una cuestión de puro derecho, siendo que el hecho presunto referido a que los inmuebles fueron adquiridos con dinero de la madre de la demandante, solo puede probarse, cumpliendo con la carga de la prueba exigida por la Ley N° 603.

c) Error de hecho y ausencia de correcta y legal valoración de la prueba de cargo, en particular de la prueba testifical.

Citando el art. 182 de la Ley N° 603, refirió que el Tribunal de alzada, olvidó que la parte demandante debió hacer constar y acreditar la procedencia del dinero empleado para la adquisición de los bienes de controversia; sin embargo, la prueba presentada por la actora, de fs. 1 a 44, no acreditan lo requerido por la norma señalada; así como tampoco, la prueba cursante de fs. 105 a 112, consistente en fotocopias del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos.

Luego de transcribir las declaraciones testificales, señaló que al no haber sido éstas valoradas, se vulneró los arts. 329 y 332 de la Ley N° 603; además, al margen de la errónea valoración probatoria, la autoridad judicial incurrió en falta de motivación y fundamentación, al no efectuar un análisis de las referidas testificales.

Una vez más, reiteró que el Tribunal de alzada, al confirmar totalmente la Sentencia, que se sustenta en la simple valoración de la prueba documental de cargo, documento firmado por su fallecido padre, objetada por parte suya de principio a fin como viciada de nulidad, se inhibe de su labor jurisdiccional de la búsqueda de la verdad material, conforme imponen los arts. 1 num. 16 y 24.I num. 3 de la Ley N° 439, con relación a los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia aplicable al caso, contenida en el Auto Supremo N° 546/2022, de 02 de agosto.

Refirió que, el argumento referido a que los inmuebles objeto de declararoria de herederos son supuestamente de exclusiva propiedad de la demandante y no así de copropiedad de su fallecido padre, no tiene ningún respaldo en los registros públicos, siendo por tanto, una simple aseveración que debe probarse, conforme a los arts. 177 y 182.II de la Ley N° 603, dado que la comunidad de gananciales se regula por ley y no puede renunciarse, ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pues, en el caso es claro que conforme a lo antecedentes registrales, los inmuebles en cuestión, forman parte de la comunidad de gananciales de su padre y la demandante, porque el matrimonio fue celebrado el 12 de diciembre de 1999 y los bienes inmuebles fueron adquiridos en el 2006 y 2010, por lo que resulta extraño que la actora quiera declarar lo contrario, habiendo previamente inscrito, consentido y aceptado el registro de la ganancialidad; por lo tanto, los documentos presentados por la actora, con relación a ambos inmuebles, no tienen efecto legal, por ser contrarios a lo dispuesto en el art. 177 de la Ley N° 603.

d) Sobre la demanda reconvencional de nulidad de documentos por contravención de los arts. 177.I y 182.II, bajo la permisión del art. 270, todos de la Ley N° 603.

Refirió que, el Testimonio N° 136/2021, de 22 de noviembre de 2006, documento unilateral de declaración y reconocimiento de mejor derecho de un inmueble, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y documento privado sobre aclaración de transferencia de lote de terreno, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0054663, adolecen de ilicitud en el objeto del contrato, ya que se pretende realizar una renuncia a la comunidad de gananciales de su padre, contrario a lo establecido en el art. 177 de la Ley N° 603 y en consecuencia, implica una exclusión ilegal de sus personas, de la única herencia dejada por el de cujus.

Por esas razones, en aplicación del art. 546 del Código Civil, invocaron la nulidad de los señalados documentos, por objeto y causa ilícita, conforme establece el art. 549 nums. 2, 3 y 5.

A respecto, citó como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1, de 23 de junio.

e) Finalmente, acusó que el Auto de Vista recurrido, “desafía” la jurisprudencia análoga del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, reiterando la cita de la Sentencia Constitucional precedente, señalando la necesidad de la unificación de jurisprudencia.

Petitorio:

En mérito a lo señalado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

2. Recurso de casación interpuesto por Leandra Vera Caba:

a) En relación al lote de terreno sito en el ex fundo Ckara Puncu, designado con N° A-4, con una superficie de 503 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.00554663, refirió que, conforme la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es un lote de terreno sin construcción, elemento que no fue valorado por los de instancia; además, el documento privado de 19 de mayo de 2010, reconoce dicho inmueble como bien propio en relación al reconocimiento total de ese inmueble; aspecto que no debió omitirse, pues al declarar probada en parte la demanda, dejan en incertidumbre su derecho propietario, vulnerando el debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues a la fecha, no logra consolidar su derecho de propiedad.

b) Respecto del segundo inmueble designado N° A-15, con una superficie de 281.02 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123, según la certificación del municipio, muestra una muralla precaria y árboles; de igual modo, con el Testimonio N° 136/2021, mal valorado, acreditó que el reconocimiento es de la totalidad del bien inmueble, en el que no existe ninguna cláusula que diga que el reconocimiento es parcial, extremo que no fue observado por los demandados; sin embargo, de forma incongruente, el Auto de Vista apelado, reconoce y fundamenta que los testigos hicieron referencia a un inmueble distinto y que son contrarias a la certificación referida; no obstante ello, en la parte dispositiva, declaró fundada de manera parcial la demanda, siendo que no se acreditó ninguna construcción, extremo que recae en una mala valoración de la prueba, que vulnera el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y derecho a la propiedad.

Finalmente, el Auto de Vista al pronunciarse sobre la cancelación de las inscripciones realizadas en Derechos Reales, refiere de manera errada que su persona tiene que acudir nuevamente a instancias judiciales, para solicitar lo que en derecho corresponda, siendo que en su demanda solicitó la cancelación de las inscripciones; aspecto que le deja en incertidumbre, no obstante haber declarado y reconocido los inmuebles como bienes propios, al amparo del art. 421 inc. d) de la Ley N° 603, que acreditó su competencia para conocer el proceso, debiendo por ello, garantizar los mecanismos legales para lograr la ejecutoria real de la Sentencia y garantizar su cumplimiento, debiendo ordenar la cancelación; por estos aspectos, acusó incongruencia de la resolución, al no garantizar de manera efectiva la ejecución de la Sentencia, hecho que le genera perjuicio.

Petitorio:

Por lo expuesto, solicitó que se case de forma parcial el Auto de Vista recurrido, se reconozcan los inmuebles como bien propio en su totalidad y se disponga la cancelación del asiento de titularidad A-3, de la matrícula de ambos inmuebles, efectuado mediante declaratoria de herederos. Con costas.

3. De la contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 360 a 364 vta., Leandra Vera Caba, contestó al recurso de casación formulado por la contraparte, argumentando en lo fundamental, lo siguiente:

Los documentos cuestionados por la parte demandada, resultan contundentes para acreditar que los bienes muebles cuestionados, son bienes propios por sustitución, en los que su esposo fallecido, reconoció la calidad de propios y no realizó una renuncia a la comunidad de gananciales, además de ser documentos públicos debidamente reconocidos en sus firmas, lo que implica que es un hecho reconocido por ambas partes, conforme lo establecido en el art. 326 de la Ley N° 603, por lo cual, está incluso exenta de la acreditación de la procedencia del dinero; por cuanto, los documentos señalados aclaran que en el ejercicio del derecho a la adquisición con bienes propios, acorde a lo previsto por el art. 182 inc. a) de la señalada ley, destruyendo con ello, la presunción de la comunidad de gananciales, no necesitando otros requisitos que los previstos por el art. 182.II de la referida norma.

Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación objeto de respuesta y se mantenga incólume la declaratoria de improbada la demanda reconvencional de nulidad de documentos.

Por su parte, mediante escrito de fs. 368 a 384, Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales, por si y en calidad de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, contestaron al recurso de casación interpuesto por Leandra Vera Caba, reiterando íntegramente los argumentos de su recurso de casación y su petición de casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada su demanda reconvencional.