AS/1085/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1085/2024

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.

1. Respecto del recurso de casación formulado por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales, por si y en representación de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz:

Sobre el particular, con carácter previo a resolver el fondo del recurso, es necesario efectuar algunas precisiones y aclaraciones, que contribuirán a un fallo claro, comprensible y suficiente.

En ese cometido, corresponde referir que el recurso de casación objeto de análisis es innecesariamente ampuloso, redundante, confuso y con absoluta carencia de técnica recursiva y desconocimiento del significado y fin del recurso de casación; aspectos que, dificultan la comprensión de lo que se acusa y se pretende, que indudablemente repercuten en el análisis y decisión final a asumirse; por cuanto, de la claridad y precisión de un recurso, dependerá una respuesta que satisfaga las necesidades del recurrente.

Debe precisarse al respecto, que a este Tribunal no le está permitido suponer o inferir lo que el recurrente quiso decir; de ahí, la previsión del art. 174.I num. 3 del Código Procesal Civil que entre los requisitos establecidos, que debe reunir el recurso de casación, está la expresión clara y precisa de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo.

Por otro lado, de la lectura íntegra y cuidadosa del ininteligible y reiterativo recurso de casación, se observa que éste es copia casi idéntica del recurso de apelación, modificando únicamente los denominativos de la autoridad judicial que emitió el fallo recurrido.

Esta observación es importante por cuanto, conforme se ha orientado en varios fallos, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio extraordinario de puro derecho, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las mismas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por la Juez de primera instancia.

Estos aspectos no fueron considerados por los recurrentes a tiempo de la formulación de su recurso; sin embargo, estando admitido el recurso, en aplicación del principio de acceso a la justicia, se pasa a resolverlo, conforme fue planteado.

Bajo ese marco, revisado con detenimiento el recurso de casación, los motivos sintetizados en los incisos a), b) y c) del Considerado II de la presente resolución, son conexos, por cuanto en ellos se acusa, la aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho e infracción de las Leyes N° 603 y N°439; todo ello en relación a que la demandante debió acreditar el origen del dinero con el que adquirió los inmuebles objeto de litis, conforme lo establece el art. 177.II de la Ley N° 603, y al no haberlo hecho, tuvo que presumirse su ganancialidad.

Ingresando a la resolución del recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que, Oscar Daza Estevez (fallecido) y Leandra Vera Caba, contrajeron matrimonio, el 12 de diciembre de 1999.

Asimismo, consta en obrados, la Minuta N° 229/2006, de 06 de noviembre, de trasferencia de lote de terreno ubicado en la zona Ckara Puncu, con una superficie de 281,02 m2, realizada por Teófila Barrón Pérez en favor de Leandra Vera Caba de Daza, inscrita en Derechos Reales el 15 de noviembre de 2006.

Sobre dicho inmueble, corre en obrados, Testimonio N° 136/2021, de documento unilateral reconocido, sobre declaración y reconocimiento de mejor derecho propietario del lote de terreno (antes descrito), con Matrícula N° 1.01.1.99.0040123, suscrita por Oscar Daza Estevez y Leandra Vera Caba de Daza, en cuya cláusula segunda, el nombrado hace constar y aclara en forma expresa, que el inmueble aludido, fue adquirido por Leandra Vera Caba, con dinero propio, producto de la generosidad de su madre, por consiguiente, no constituye bien ganancial.

Por otro lado, se tiene el documento privado de compraventa de lote de terreno, situado en la zona Ckara Puncu, de 503.02 m2, suscrito entre Wilfredo Huanca Condori y Genara López Arcani en favor de Leandra Vera Caba de Daza y Oscar Daza Estevez, estipulando en su cláusula Cuarta, que el último nombrado, declaró que el referido inmueble adquirido por su esposa, constituye un bien propio, obtenido con dinero otorgado por su madre.

Sobre el mismo inmueble, consta el Testimonio de transferencia N° 223/2010, de 27 de mayo y el folio real que acredita su inscripción el 31 de mayo de 2010, bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0054663.

De lo señalado supra, se concluye los siguiente:

Primero, ambos inmuebles fueron adquiridos en vigencia del matrimonio celebrado entre el fallecido Oscar Daza Estevez y la demandante Leandra Vera Caba.

Segundo, es objetivamente verificable la existencia del Testimonio N° 136/2021, de 26 de enero, en la que el de cujus, en un acto unilateral de voluntad, hizo constar y aclaró que el inmueble de 281.02 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123, fue adquirido por la ahora demandante con dinero propio. Asimismo, el documento privado a fs. 15 y vta. de compraventa del inmueble de 503.2 m2, que más adelante fue inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0054663, en el que de igual manera el fallecido Oscar Daza Estevez, aclaró que el inmueble objeto de compra, constituía un bien adquirido con dinero propio de su esposa, por lo tanto, no ganancial.

Tercero, los documentos materialmente observables en obrados, constituyen una declaración de la voluntad del de cujus, mismos que, mientras no sean tachados de falsos o que contravengan alguna disposición legal o se acredite algún vicio que anule el consentimiento, deben ser considerados válidos para el fin que fueron emitidos. En este caso, son un reconocimiento efectuado por el aludido, respecto de que los inmuebles cuestionados son de propiedad y fueron adquiridos con dinero propio de la ahora demandante, no existiendo ninguna razón válida para no reconocerlo a ese fin.

Cuarto, los documentos mencionados, constituyen un reconocimiento de la calidad de los inmuebles y de ningún modo puede ser considerado como la renuncia a la comunidad de gananciales, prohibición que se encuentra establecida en el art. 177 de la Ley N° 603, según el cual no se puede renunciar ni modificar de ninguna manera al régimen de la comunidad ganancial, si se hiciera algún convenio, este se encuentra bajo pena de nulidad; sin embargo, en el caso, los recurrentes no han acreditado tal extremo; en consecuencia, tampoco corresponde la aplicación del art. 190 de la referida ley, en cuanto a la presunción de la ganancialidad de los inmuebles objeto de litis.

De ahí que es acertado lo razonado por el Tribunal de alzada, en sentido que la presunción de ganancialidad es válida, siempre y cuando no se demuestre lo contrario, habiendo en el caso, acreditado la demandante, que los bienes inmuebles objeto del proceso son propios por haberlos adquirido en vigencia del matrimonio pero por sustitución, de acuerdo a la previsión establecida por el art. 182 de la Ley N° 603, encontrándose por ello previsto por el legislador, la posibilidad de comprar bienes dentro de la vigencia del matrimonio que tiene la calidad de propios por sustitución; no obstante, el parágrafo II del referido artículo, establece que debe acreditarse la procedencia de dinero; empero, en el caso, siendo que ambas partes suscribieron los documentos de 22 de noviembre de 2006, de fs. 11 a 13 y el de 19 de mayo de 2010, de fs. 14 a 16 y fundamentalmente, fue el de cujus, quien reconoció que los inmuebles cuestionados fueron adquiridos con dinero propio de Leandra Vera Caba, constituye un hecho admitido por ambas partes, conforme prevé el art. 326 de la referida ley, que establece: “No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba”; estando por ello, exenta de la acreditación de la procedencia del dinero, toda vez que en los referidos documentos, no se efectúo renuncia ni modificación a la comunidad de gananciales, sino, como ya se refirió, se aclara y reconoce, en el ejercicio de los derechos del esposo fallecido, que la adquisición fue realizada con dinero propio de su esposa Leandra Vera Caba; más aún, considerando que los demandados tampoco acreditaron que los inmuebles en cuestión, constituyen bienes gananciales, que fueron adquiridos con dinero de su padre.

Entonces, lo acusado por los recurrentes en cuanto a que la demandante no produjo prueba en el proceso que acredite el origen del dinero con el que adquirió los referidos inmuebles, carece de pertinencia, por cuanto, claramente los documentos antes mencionados, presentados por la actora, demuestran la calidad de los inmuebles, por lo tanto, no es aplicable al caso la previsión del art. 182.II de la Ley N° 603, que: “I. Son bienes propios por sustitución los siguientes: a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio (…) II. En el caso del inciso a) del presente Artículo, debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien, empleados en la adquisición de la permuta”.

En el caso, la presentación de los documentos de fs. 6 a 8 vta. y 14 a 16, antes referidos, eximen a la actora de la acreditación del origen del dinero con el que fueron adquiridos los inmuebles, por la declaración voluntaria efectuada por el de cujus que contienen sobre este aspecto; documentos que, conforme ya se refirió, gozan de todo el valor que la ley les otorga, mientras no se acredite que estos son falsos o contravienen alguna disposición legal; entre tanto, corresponde reconocer la declaración de la voluntad del fallecido, efectuada en ellos.

Entonces, la acusación sostenida por los recurrentes en sentido que la actora no presentó prueba que demuestre que los bienes objeto del proceso son propios, no es evidente, y tampoco resulta razonable la aplicación del art. 1318 del Código Civil, relativo a las presunciones legal, por ser esta norma impertinente al caso, justamente por la existencia de los dos documentos suscritos por el de cujus, en los que reconoció de manera voluntaria la calidad de los inmuebles; en consecuencia, no es evidente que no exista prueba que acredite las pretensiones de la actora.

De ahí que, si bien la legislación boliviana establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen comunes, lo que significa que ambos cónyuges tienen derechos iguales sobre estos bienes, esta presunción se aplica a todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a menos que se demuestre lo contrario; extremo que si aconteció en autos, conforme se concluyó precedentemente.

Por otro lado, en cuanto al error de hecho y de derecho alegado por los recurrentes, cabe indicar que los tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, testifical, inspección judicial, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio in iudicando.

Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador, se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no existe materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio existente objetivamente en el proceso; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, suprimiendo o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que debe ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo raciocinio, demostrando con ello la irrefutabilidad y magnitud del yerro.

En cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley. Consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, porque, la apreciación del elemento probatorio al cual la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez a esa valoración legal; y, en caso de no estar preestablecido, la autoridad judicial está facultado de recurrir a la sana crítica

Dicho de otro modo, si se acusa error de derecho, se debe indicar si el valor otorgado a la prueba considerada, fue diferente al que la ley le atribuye, debiendo, como condición sine qua non, citar de modo expreso, claro y terminante cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada. Por otro lado, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y deja su valoración librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba documental y otras, se incurre en error de hecho cuando el Juez o Tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho que está en contra de lo aseverado en un documento auténtico, en este caso, la recurrente, como requisito indispensable, debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.

En el caso, los recurrentes acusaron primeramente, que los de instancia –a su turno-, incurrieron en error de derecho por defectuosa e ilegal interpretación de la Ley N° 603, cuando, a criterio suyo, lo que correspondía era la aplicación de los arts. 177 y 1318 del Código Civil, e inferir como presunción legal prevista en el art. 190 de la Ley N° 603; debiendo simplemente remitirse y dar cumplimiento a los arts. 176.I, 177.I de la Ley N° 603 y el art. 1318 del Código Civil, en vinculación con el art. 190 de la Ley N° 603.

Al respecto, conforme las definiciones del error de hecho y derecho efectuadas supra, claramente, ambas figuras jurídicas están relacionadas con la actividad de valoración probatoria, no así con la aplicación o interpretación de la ley, como erradamente acusan los recurrentes; en consecuencia, no es correcto alegar error de derecho por incorrecta interpretación de la ley.

Así se entiende de la segunda parte del art. 271.I del Código Procesal Civil, que sobre las causales de casación, prevé: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este Último deberás evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

No obstante, más adelante los impetrantes alegaron “…error de hecho y ausencia de correcta y legal valoración de la prueba de cargo y en particular de la testifical nuestra” (sic); sobre el particular corresponde referir lo siguiente:

En cuanto a la documental de cargo presentada por la actora, del análisis efectuado al inicio de la resolución del fondo de la problemática y conclusión arribada al respecto, en sentido que ésta resulta suficiente para acreditar la calidad de propios los inmuebles objeto del proceso, por contener la manifestación de voluntad del de cujus, aclarando que los referidos bienes fueron adquiridos con dinero propio de la demandante; no se advierte ningún error de hecho respecto de dicha documentación, al ser una prueba que existe materialmente en obrados, en cuanto a cuyos hechos ha existido por parte de los de instancia una correcta apreciación, sin restarle ni adicionarle ningún elemento a su contenido; máxime, si los recurrentes solo se limitaron a acusar el referido error pero no a demostrar la supuesta equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba documental de cargo, no ha sido acreditada por los recurrentes.

En cuanto a la prueba testifical, si bien el denominativo del acápite, establecieron “error de hecho (…) en particular de la prueba testifical”, en su desarrollo, luego de transcribir íntegramente las declaraciones testificales, alegaron que las mismas no fueron valoradas y que con ello se vulneraron los arts. 329 y 332 de la Ley N° 603; además, al margen de la errónea valoración de la prueba, la autoridad judicial incurrió en falta de motivación y fundamentación, al no efectuar el análisis de las testificales referidas; extremos que, sólo confirman lo señalado al inicio del presente análisis, en cuanto a lo confuso e ininteligible el recurso, pues si bien alega error de hecho; sin embargo, no expone las razones de su acusación, acusando más adelante, contradictoriamente, que las declaraciones testificales no fueron valoradas y que por ellos se vulneraron los arts. 329 y 332 de la Ley N° 603, además de falta de fundamentación y motivación, al no efectuar un análisis de las referidas testificales.

Al respecto, no corresponde pronunciamiento sobre la acusación de error de hecho en la apreciación de las declaraciones testificales, por cuanto, es evidente que simplemente se trata de una afirmación retórica sin sustento; no obstante, respecto de que la referida prueba no fue valorada, corresponde descartar tal acusación, por cuanto, de la lectura de la resolución de alzada se observa lo contrario, refiriendo al respecto: “…no es evidente que a través de la testifical producida de su parte, conforme cursa a fs. 192-196, los testigos hubieran referido de manera conteste y uniforme, que los lotes de terreno les consta que fueron adquiridos también con dineros de su padre, abocándose por el contrario los mismos a referirse sobre la construcción efectuada en un lote, incluso con referencias equívoca, refiriéndose sobre la compra de material de construcción y contratos de obra para un inmueble sito en Barrio Santo Domingo cerca de la Avenida 6 de agosto, mas no sobre la adquisición de los mismos, efectuando al respecto solamente suposiciones y menos haber probado que los documentos consistentes en el Testimonio N° 136/2021 y el documento privado reconocido de 19/05/2010, sin nulos porque habrían vulnerado lo previsto en el parágrafo I del art. 177 de la Ley N° 603…”.

Lo citado demuestra que las acusaciones referidas a la falta de valoración de las testificales producidas en el proceso, no son evidentes, pues objetivamente se observa que si fueron analizadas y consideradas; y que no generaron en el Tribunal de alzada, la convicción requerida para modificar la resolución de primera instancia; en ese sentido, resultan inconsistentes e infundados los alegatos de la parte recurrente al respecto, así como sobre la falta de fundamentación y motivación, que de igual modo resultan ser meras disconformidades sin sustento.

Antes de finalizar este punto, corresponde hacer mención sobre lo acusado en sentido que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la jurisprudencia familiar, constitucional y civil aplicable al caso, además de aplicar discrecionalmente las normas al caso; al respecto, corresponde referir que, la cita de jurisprudencia como sustento de un recurso, puede guiar a la autoridad judicial en la resolución del fondo del asunto; sin embargo, no es de obligatorio pronunciamiento; recordemos que toda autoridad judicial está sometida primeramente y antes que nada a la ley, al ser esta la primera fuente del derecho.

De todo lo señalado, no se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho ni de derecho, en incorrecta aplicación de la ley, en falta de valoración probatoria, en falta de fundamentación y motivación, como incongruentemente y sin sustento acusan los recurrentes; razones por las cuales, deviene en infundado.

2. Sobre el inc. d) en el que reclaman aspectos relativos a la demanda reconvencional de nulidad de documento, refirieron que el Testimonio N° 136/2021, de 22 de noviembre de 2006, documento unilateral de declaración y reconocimiento de mejor derecho de un inmueble, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y el documento privado sobre aclaración de transferencia de lote de terreno, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0054663, adolecen de ilicitud en el objeto del contrato, ya que se pretende realizar una renuncia a la comunidad de gananciales de su padre, contrario a lo establecido en el art. 177 de la Ley N° 603 y en consecuencia, implica una exclusión ilegal de sus personas, de la única herencia dejada por el de cujus; corresponde referir lo siguiente:

Primeramente, respecto a que los documentos señalados importarían una renuncia a la comunidad de gananciales, corresponde que los impetrantes se remitan al análisis y conclusión arribada en el punto anterior, ocasión en la que se reiteró que dicha prueba es un acto de liberalidad del de cujus, de reconocer que los inmuebles objeto de litis fueron adquiridos con dinero propio de su esposa Leandra Vera Caba, y no como sugieren los recurrentes; por lo tanto, resulta improductivo incidir al respecto.

Asimismo, referir que dichos documentos adolecen de ilicitud en el objeto de contrato, por que implicarían una renuncia a la comunidad de gananciales, sólo constituye una reiteración del criterio de la parte recurrente y no un motivo de casación, por cuanto no constituye una acusación contra el auto de vista recurrido, faltando a lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que expresamente indica que se debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error; aspectos ausentes en la acusación discursiva de la parte recurrente.

Por esta razón, no corresponden mayores consideraciones al respecto.

3. Finalmente, en cuanto a la acusación relativa a que el Auto de Vista recurrido “desafía” la jurisprudencia análoga del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional, no puede emitirse criterio, dado que se constituye en una expresión confusa e ininteligible, respecto de la cual los recurrentes solo se limitaron a proferirla, sin mayor explicación; por lo que, no implica motivo de casación.

Debe recordarse que no todos los argumentos planteados por los recurrentes constituyen motivos de casación; al respecto, el art. 271 del Código Procesal Civil, es claro al establecer que el recurso de casación se funda, entre otros aspectos, en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; no obstante, lo expresado por los impetrantes no se adecua a los elementos señalados; por lo tanto, no es factible un pronunciamiento al respecto.

Todo lo considerado, lleva a este Tribunal a concluir que los motivos traídos en casación por los recurrentes, son insuficientes para demostrar algún error en cuanto a la aplicación de la ley en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada; en otras palabras, los impetrantes no lograron demostrar que lo resuelto en segunda instancia, vulnera alguna disposición legal, o el derecho al debido proceso; por el contrario, el análisis efectuado, lleva a concluir que los argumentos del Ad quem se ciñen a las disposiciones legales aplicables al caso, con la debida motivación, fundamentación y congruencia, que hacen al debido proceso; por lo que, los motivos de casación del recurso resuelto, devienen en infundados.

2. Sobre el recurso de casación de Leandra Vera Caba:

a) La recurrente cuestiona el hecho que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de primera instancia que a su vez declaró probada en parte la demanda, señalando en relación al lote de terreno de superficie de 503 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.00554663, que, conforme la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es un lote de terreno sin construcción, elemento que no fue valorado por los de instancia; además, el documento privado de 19 de mayo de 2010, reconoce dicho inmueble como bien propio en relación al reconocimiento total de ese inmueble; y, en cuanto al inmueble de superficie de 281.02 m2, inscrito bajo la Matricula N° 1.01.1.99.0040123, según la certificación del municipio, muestra una muralla precaria y árboles; de igual modo, con el Testimonio N° 136/2021, mal valorado, acreditó que el reconocimiento es de la totalidad del bien inmueble, en el que no existe ninguna cláusula que diga que el reconocimiento es parcial; y por otro lado, que de forma incongruente, el Auto de Vista apelado, reconoció y fundamentó que los testigos hicieron referencia a un inmueble distinto y que son contrarias a la certificación referida; no obstante ello, en la parte dispositiva, declaró fundada de manera parcial la demanda, siendo que no se acreditó ninguna construcción, extremo que recae en una mala valoración de la prueba, que vulnera el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y derecho a la propiedad, dejando en incertidumbre su derecho propietario, pues a la fecha no logra consolidar su derecho propietario.

Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, estableció: “Ahora bien, si bien es evidente que los demandados refirieron que los inmuebles en litigio, fueron adquiridos y también construidos por su padre, ofreciendo y hecho producir prueba testifical a fin de probar ello, sin embargo a través de la testifical producida no acreditaron por una parte que la adquisición de los lotes se hubieran efectuado también con dinero de su padre y por otra respecto a la construcción fuere ganancial; por cuanto, lo testigos se refirieron que el cónyuge fallecido hizo compra del material de construcción y contratos de obra para un inmueble sito en Barrio Santo Domingo, cerca de la avenida 6 de Agosto; empero la Jueza valoró correctamente en el sentido que la ubicación reportada cursante a fs. 210, indica la ubicación de los inmuebles en Barrio Simón Bolivar, no pudiendo establecerse de forma clara y certera en la convicción de la suscrita, que las construcciones se hayan efectuado en el mismo inmueble, por lo que estando llamados a probar ambas partes sus argumentos, conforme prevé el art. 328 de la Ley N° 603, al tener la carga de la prueba, fue la demandante quien solamente acreditó que los lotes de terrenos referidos constituyen viene propios adquiridos por sustitución en vigencia de su matrimonio con el cónyuge ahora fallecido, ni habiendo acreditado ninguna de las partes, en cuanto a la o las construcciones efectuadas en los mismos, sean propios o gananciales…” (sic).

De lo anterior se observa que, las supuestas construcciones efectuadas en los terrenos objeto del proceso, fueron argumentos expuestos por los demandados reconvencionistas, que reclamaron como gananciales; empero, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, coincidieron en señalar que las mismas no habían sido acreditadas por ninguna de las partes; razón por la que, se pronunciaron solamente sobre los lotes de terreno, sin construcciones, conforme la pretensión de la demanda principal; señalando incluso, que las declaraciones testificales, hicieron referencia a la compra de materiales de construcción por parte del fallecido; empero, no para los lotes de terreno que ahora se cuestionan.

Incluso la Sentencia, en el penúltimo párrafo antes de la parte dispositiva, estableció: “…por lo que, el reconocimiento efectuado por el cónyuge a favor de Leandra Vera Caba, solo es respecto a la adquisición de un lote de terreno; no abarcando construcciones si es que se hubiesen efectuado de forma posterior” (el resaltado fue añadido); es decir, que su existencia nunca se acreditó, por lo que, tanto la Juez de origen como el Tribunal de apelación, concluyeron que no correspondía pronunciamiento al respecto.

En ese entendido, la Sentencia de primera instancia declaró probada en parte la demanda de determinación de bienes propios, declarando como propios de Leandra Vera Caba, el lote de terreno sito en el ex fundo Ckara Puncu, designado con N° A-15, con una superficie de 281.02 m2, inscrito con Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y el lote de terreno sito en el ex fundo Ckara Puncu, designado con el N° A-15, con una superficie de 503.30 m2; por su parte, el Tribunal de alzada ratificó el declarar probada en parte la demandada con el argumento siguiente: “…valorando esta última con la motivación razonada al respecto, es que resolvió justamente declarar probada en parte en cuanto a los dos lotes de terreno referidos, no contemplando lógicamente construcción alguna que pudo haberse realizado o no en ella, en vigencia del matrimonio…”; en consecuencia, son claras las razones por las que declaró probada en parte la demanda.

Empero, considerando que dicho elemento no afecta, ni modifica el fondo del asunto, pues de todos modos el Tribunal de alzada confirmó la determinación de la Sentencia de declarar como propios de la demandante los inmuebles cuestionados, carece de relevancia jurídica, por cuanto, lo fundamental para los intereses de la demandante, ahora recurrente es la declaratoria de la calidad de los bienes cuestionados.

b) Finalmente, en cuanto a la cancelación de las inscripciones realizadas en Derechos Reales, en base a la declaratoria de herederos efectuada por los demandados, corresponde ratificar lo establecido en el Auto de Vista recurrido, en sentido que, el objeto del presente proceso, en cuanto a la demanda principal, conforme fue fijado en audiencia preliminar, fue la determinación como bienes propios de la demandante, los lotes de terreno objeto de litis; aspecto que no fue reclamado oportunamente, en audiencia preliminar, por la parte interesada.

No obstante, conforme acertadamente estableció el Tribunal de alzada, queda expedita la vía correspondiente, para que la demandada materialice la disposición de la Sentencia.

De lo anterior se observa que no es evidente que el Tribunal de alzada no expuso las razones de su fallo; por el contrario, respondió a los agravios planteados de manera clara y suficiente, de tal modo que, de su simple lectura se comprenden con facilidad las razones de su decisión, en el marco de los parámetros establecidos en la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, que establece que la motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad a emitir una determinada decisión; por lo que, las acusaciones del recurrente, resultan carentes de sustento y justificación, ante cuya falta se constituyen en meras expresiones de disconformidad con el fallo recurrido; por lo tanto, insuficientes para modificar, peor aún, anular la resolución recurrida.

Por las razones expuestas, dado que el recurso de casación de análisis, no contiene argumentos que demuestren ninguna falencia del Auto de Vista recurrido, corresponde que sea declarado infundado.