CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la valoración de la prueba
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, emitida por esta Sala, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.2. Sobre la verdad material.
Al respecto, el Auto Supremo N° 465/2022, de 04 de julio, emitido por esta Sala, ha razonado de la siguiente manera: “El Art. 220 inciso c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) señala ‘c) Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales’.
En el marco constitucional la verdad material como un principio se halla consagrado en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, en el que se lo califica como mandato de la optimización, y la misma fue objeto de interpretación por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, refirió que: ‘...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana’. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 9 de mayo, estableció lo siguiente: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)’.
Asimismo, en el Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero, emitido por esta Sala, se razono lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia’”.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre, explicó respecto de la parte esencial de los procesos de racionalización y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales al disponer lo que sigue: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional N° 0863/2007-R, de 12 de diciembre, ha contribuido con la estructuración del sistema de racionalización de las sentencias y resoluciones jurisdiccionales, al exponer que la fundamentación de un instrumento jurídico de esta naturaleza, lo que debe evitar es emitir las conclusiones del juzgador sin la motivación que le permitió arribar a ellas: “Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…”.
De lo anterior, se entiende que la fundamentación de las resoluciones judiciales, es un proceso de racionalización de las mismas, que sin necesidad de ser ampulosa debe responder a los argumentos del apelante; empero, es también un proceso expuesto en el texto de la resolución, que demuestre las convicciones razonables que el juzgador asumió para arribar a una conclusión, siendo exigible que se sustente en los hechos y el derecho aplicable concurrentes a la temática en discordia.
