AS/1086/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1086/2024

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Hugo Frías Herrera, por memorial de demanda de fs. 82 a 88 vta., subsanado de fs. 105 a 108, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Juan Carlos Nava Frías, presuntos herederos y terceros interesados; una vez citado el primero, mediante escrito de fs. 162 a 163 vta., respondió negativamente a la demanda; respecto a los herederos y supuestos propietarios, según auto de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 212, se les nombró como defensor de oficio a Orlando Limon Rodas, quien por memorial saliente a fs. 217 y vta., respondió la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2024, de 08 de abril, cursante de fs. 456 a 467 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez , Adolescencia y Sentencia Penal 1° de la localidad de Padilla-Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo la inscripción en el registro de Derechos Reales, a favor de Hugo Frías Herrera, del inmueble ubicado en la junta vecinal San Juan Padilla, entre calles Ayacucho Nº 46 y diagonal Jaime Mendoza s/n de la ciudad de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; con Matrícula Nº 1.04.1.01.0000336; a este efecto, ordenó que en ejecución de sentencia, se libre provisión ejecutoriada ante el registrador de Derechos Reales de Chuquisaca.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Nava Frías, mediante memorial cursante de fs. 483 a 487 vta., y por el defensor de oficio de los presuntos herederos y terceros interesados por escrito de fs. 491 a 492 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 239/2024, de 05 de julio, cursante de fs. 521 a 526, que REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sin costas ni costos por la revocatoria, bajo el siguiente fundamento:

- Los dos agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el co demandado Juan Carlos Nava Frías y el único motivo de apelación interpuesto por el abogado defensor de oficio, se basan en la falta de fundamentación y motivación probatoria suficiente, así como la errónea valoración de los medios probatorios producidos en la presente causa, además de no haberse tenido en cuenta la confesión efectuada por el demandante, toda vez que se lo dejó al cuidado del bien inmueble que pretende usucapir, aspectos que violaron el debido proceso y el principio de verdad material.

- Toda resolución judicial que resuelva una controversia debe ser coherente y fundamentada en hecho y en derecho, en el presente caso, la demanda ordinaria de usucapión promovida por Hugo Frías Herrera, tiene como sustento de su pretensión, que emergente de un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 5000, con el plazo de un mes, suscrito por Daysi Rivera Vedia, le entregó en garantía los documentos de propiedad del bien inmueble objeto del proceso, pero como no se pagó el préstamo, luego de 9 meses, desde la gestión 2009, a partir del mes de junio, conjuntamente con su esposo (demandado) le habrían indicado que se quedara con el bien inmueble como forma de pago, procediendo desde esa fecha a poseer el inmueble como dueño, que según manifiesta en su demanda, contaban con cuartos precarios a punto de caerse y a través de los años procedió a alquilar dicho inmueble a diferentes personas, quienes acudieron al proceso en calidad de testigos.

- Siendo esos los hechos facticos relevantes que sustentan la demanda de usucapión decenal presentada por el demandante, de la revisión de la sentencia apelada se advierte que si bien la Juez A quo hace mención a los hechos y enumera la prueba producida por las partes (valoración descriptiva probatoria), evidencia la existencia del inmueble y que el mismo ha sido transferido a una tercera persona, sin embargo, solo efectúa una descripción integra de lo declarado por los testigos de cargo, de descargo, lo manifestado en audiencia de inspección judicial y laconiamente señala la prueba; concluyendo que si bien el demandante no vivía en el inmueble tenía la posesión a través de sus inquilinos aproximadamente desde el 2011 o 2012, constatando que el demandado llegaba al inmueble por lo menos una vez al mes.

- En relación con los reclamos presentados en los recursos de apelación, es evidente que el Juez A quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, particularmente al evaluar la prueba testifical de cargo y descargo, sin realizar un adecuado contraste con el resto de las pruebas producidas, como lo observado en la audiencia de inspección. Al revisar los antecedentes, se evidencia una contradicción entre las afirmaciones de la demanda y los testimonios de cargo ofrecidos. El testigo Porfidio Palacios indicó conocer al demandante desde hace 12 años, señalando que este ingresó como inquilino al inmueble en 2011 y vivió allí hasta 2013, describiendo el estado precario del inmueble. Esto contradice lo afirmado por el demandante en su demanda, donde refiere haber alquilado el inmueble entre 2009 y 2010, periodo en el que contrató a Sergio Ortega para realizar refacciones y mejoras. Si las mismas ya estaban concluidas en 2011, las declaraciones del testigo Palacios resultan incoherentes, desvirtuando así las afirmaciones del demandante.

- Por otra parte, la testifical de Rosmery Gutiérrez Pardo, quien afirma haber sido inquilina del demandante en el inmueble objeto de litis entre 2012 y 2015, entra en contradicción con lo expuesto por el demandante, quien sostiene que esta ocupó el inmueble entre 2009 y 2011, periodo en el cual, según él, realizó mejoras como la construcción de cimientos, un baño, un portón y la refacción de un cuarto, esta declaración carece de coherencia al compararse con la testifical de Mariano Limón Barja, quien afirma que fue contratado como albañil en 2014 para construir dos cuartos, encontrando el lote con un muro perimetral de adobe y un baño, pero sin más cuartos construidos, versión que contradice lo señalado por el demandante, quien sostiene haber realizado las refacciones entre 2010 y 2011, dicha testifical, no generaría convicción y peor aun entrando en contradicción con la testigo quien afirma que dichas refacciones y mantenimientos anteriormente mencionados fueron entre los años 2012 y 2015.

- De acuerdo con el art. 1330 del Código Civil, la prueba testifical debe evaluarse considerando la credibilidad de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria de sus declaraciones. En este caso, las testificales de cargo resultan contradictorias con los hechos alegados por el demandante. La Juez A quo no valoró correctamente estas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la testifical no puede considerarse decisiva. En la audiencia de inspección judicial (de fs. 226 a 228), también se evidenció una contradicción entre los testigos y lo declarado por el demandante, quien reconoció que su madre y padrastro vivieron en el inmueble hasta 2022 y que él no lo frecuentaba por temor, hecho que desvirtúa la posibilidad de haber ejercido una posesión ininterrumpida por los 10 años requeridos por la Ley. Además, las construcciones en el inmueble fueron realizadas en 2014, según el testigo Mariano Limón Barja, y el demandante admitió que su hermano enviaba materiales de construcción. Por lo tanto, no ha demostrado haber poseído el bien como verdadero propietario durante el tiempo exigido.

Para que la posesión sea útil a efectos de la prescripción adquisitiva, el demandante debía cumplir con la carga de la prueba, acreditando que su posesión cumplía con los requisitos de corpus y animus, y que era pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años. En consecuencia, la viabilidad de su demanda no depende únicamente de las construcciones o refacciones realizadas, sino de la demostración adecuada de estos elementos

- En consecuencia, de lo referido se establece que la Juez A quo no valoró la prueba testifical de descargo mismas que son coincidentes respecto a la posesión del demandado sobre el bien inmueble, por lo que, esta prueba es relevante y genera convicción de este Tribunal para resolver la presente causa y no así la prueba testifical de cargo, ya que se contradicen entre ellas y no generan credibilidad ni convicción, por lo que si corresponde ser acogidos los agravios descritos por los recurrentes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Frías Herrera, mediante memorial de fs. 530 a 534, recurso que es objeto de análisis.