POR TANTO
Bajo ese contexto, ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando II.1, es crucial entender que la usucapión, como modo de adquirir la propiedad, requiere el cumplimiento de tres presupuestos esenciales:
1. Un bien susceptible de usucapión, debido a que los bienes que pueden ser objeto de usucapión deben estar en el comercio humano y en la esfera del dominio privado, esto excluye a los bienes fuera del comercio y a los bienes de dominio público del Estado. En el presente caso, el bien en cuestión está registrado a nombre del demandado y propietario, por lo que cumple con este requisito; 2. La posesión, elemento indispensable para la usucapión, de acuerdo con el art. 87 del Código Civil, se define como el poder de hecho ejercido sobre una cosa con la intención de tener el derecho de propiedad u otro derecho real, Para que sea válida a efectos de usucapión, debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida durante más de diez años y debe constar de dos elementos esenciales: el corpus possessionis (la aprehensión material del bien) y el animus possidendi (la intención de actuar como propietario), estos elementos se deben manifestar como si el poseedor fuera el verdadero dueño del bien; 3. El transcurso del plazo, toda vez que la usucapión requiere que la posesión se mantenga durante el tiempo estipulado por la ley, que en este caso es de diez años, es imperativo que esta posesión no solo se haya mantenido durante dicho plazo, sino que haya sido ininterrumpida y continuada.
Un elemento que el recurrente refiere que no fue valorado es la “confesión provocada” a la cual fue llamado, sin embargo de la revisión de antecedentes, se tiene que nunca se produjo esta prueba, sin embargo, de la revisión del acta de inspección ocular desarrollada, evidentemente existe una confesión espontanea, por la que el demandante refirió “No he vivido en el inmueble porque mi padrastro era bien desconfiado, no sé porque le hemos aceptado que viva aquí, si se ha divorciado, hizo lo que ha querido con las cosas de mi mama, para evitar que no haya problemas no dormía aquí, porque si me quedaba a dormir hubiera dicho que he robado sabanas, platos, no he dado en alquiler en varios años por no molestarles y estén cómodos, por eso no he recibido ningún alquiler (…)” elemento que demuestra que el demandante no cumple con los requisitos para favorecerse con la prescripción adquisitiva.
En el presente caso, se ha presentado evidencia que claramente demuestra el incumplimiento de los requisitos esenciales para la procedencia de la usucapión. En primer lugar, se debe señalar que el bien objeto de la litis se encuentra dentro del comercio humano, lo que implica que es susceptible de usucapión al tratarse de una propiedad privada que no está excluida de este mecanismo legal, sin embargo, en segundo lugar, no se ha logrado acreditar que el demandante haya ejercido una posesión pública, pacífica y continuada sobre el bien durante el plazo exigido por la normativa, esta falta de acreditación resulta evidente a partir de las declaraciones del propio demandante durante la audiencia de inspección ocular, donde manifestó claramente: “No he vivido en el inmueble porque mi padrastro era bien desconfiado (...)”, lo que indica la falta de posesión directa sobre el bien. Asimismo, el demandante admitió que, durante varios años, no alquiló el inmueble, afirmando: “No he dado en alquiler en varios años por no molestarles y estén cómodos”, en referencia a su madre y padrastro, quienes aparentemente mantenían la posesión del bien durante ese tiempo.
Estos testimonios revelan que el demandante no ejerció ni la posesión material (corpus) ni la intención de comportarse como propietario (animus), elementos indispensables para que la posesión sea válida a efectos de usucapión, además, aunque la demanda ha sido correctamente dirigida contra el titular registrado del bien, no se ha demostrado el cumplimiento del plazo necesario para activar el derecho de usucapión, la única prueba presentada por el demandante presenta serias contradicciones que restan fuerza a su argumento, ya que, como se ha señalado, su propia declaración y el reconocimiento de que otros (su madre y padrastro) mantenían la posesión efectiva del inmueble en cuestión, desvirtúan la pretensión de que él haya ejercido una posesión continua, pacífica y pública durante el periodo requerido por la Ley.
En resumen, las pruebas presentadas, en conjunto con las propias declaraciones del demandante, revelan que no se han cumplido los requisitos esenciales para la usucapión, la posesión ejercida no ha sido pública, pacífica ni continuada, y no se ha demostrado de manera fehaciente el transcurso del plazo exigido, por lo tanto, resulta evidente que no se han configurado los elementos necesarios para que prospere la demanda de usucapión, y el Tribunal de alzada al desestimarla, actuó correctamente.
Es fundamental no perder de vista los requisitos esenciales para la configuración de la usucapión, tal como están estipulados en la normativa vigente y desarrollados por la doctrina y jurisprudencia, por lo que la posesión, en este contexto, debe cumplir con las características de ser pacífica, pública, continua y en concepto de dueño, lo cual debe demostrarse fehacientemente en el proceso, en el presente caso, los agravios formulados por el recurrente no encuentran sustento suficiente desde el punto de vista legal ni fáctico, pues la autoridad Ad quem ha realizado un análisis exhaustivo y adecuado de las pruebas aportadas, en particular la prueba testifical, la cual resulta ser la única que aporto el demandante para la resolución del litigio; La autoridad de segunda instancia ha detectado errores relevantes en la apreciación de la prueba por parte de la autoridad A quo, quien, al momento de evaluar la prueba testifical, no observó las contradicciones evidentes entre los testimonios presentados por la parte actora y la narrativa de hechos expuesta en la demanda, este aspecto resulta crucial, ya que la falta de coherencia entre los hechos demandados y la prueba ofrecida compromete la veracidad de la pretensión del demandante, especialmente en procesos como el de usucapión, donde la prueba del hecho posesorio es central.
A pesar de que la sentencia de la autoridad A quo utilizó la prueba testifical como fundamento principal para justificar su fallo, no logró advertir las inconsistencias que emergen del análisis comparativo entre los testimonios y los hechos alegados, este error de apreciación es corregido por la autoridad Ad quem, quien, en ejercicio de sus funciones, realiza una valoración objetiva y pormenorizada de los elementos probatorios, siguiendo los principios de inmediación, contradicción y valoración racional de la prueba, es en este contexto que la autoridad de alzada, mediante una correcta fundamentación y motivación, desarrolla de forma clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión, de manera congruente con los hechos y el derecho aplicable, fundamenta su resolución en la inobservancia de los requisitos probatorios por parte de la autoridad de primera instancia, destacando que las pruebas aportadas no acreditan de manera indubitable los elementos constitutivos de la usucapión en favor de la parte actora y actuando conforme a la sana crítica y en aplicación de los principios de legalidad, concluye que no se cumplen los requisitos de la usucapión y revoca la resolución apelada, rectificando de manera adecuada los yerros cometidos por la autoridad inferior.
El Tribunal de apelación, ha justificado la observación del Juez, citando el contenido del art. 1330 de Código Civil, que señala: “Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”, este precepto tiene su justificación, pese a no estar descrita en el referido articulado el sistema de valoración de la prueba, debe considerar que la regla general descrita en el art. 1286 del Código Civil, esto significa que, si el medio de prueba no tiene una tasa legal, se la debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, y las directrices de esta como el de lógica, experiencia y ciencia del juzgador, son las que deben intervenir en la apreciación dicho medio de prueba, ese justificativo se encuentra descrito en el art. 1330 del Código Civil.
Los argumentos presentados revelaron una evidente falta de credibilidad en los testimonios ofrecidos por los testigos propuestos por la parte actora, esta deficiencia en la prueba testifical generó la necesidad de contar con otros medios probatorios que pudieran complementar o fortalecer las declaraciones y, de esta manera, rescatar el valor de dichas atestaciones en favor de la pretensión del demandante, sin embargo, ante la falta de estos medios de prueba adicionales, no es posible conceder la demanda planteada, ya que en el marco del principio de la carga de la prueba, corresponde al actor demostrar los hechos en los que fundamenta su pretensión.
En este sentido, cabe destacar que la prueba testifical, aunque válida y relevante en ciertos casos, debe cumplir con estándares mínimos de coherencia, veracidad y correspondencia con los hechos objeto del litigio, en el presente caso, los testimonios no lograron satisfacer tales exigencias, debido a las contradicciones e inconsistencias observadas en sus declaraciones, en el proceso judicial, la simple presentación de testigos no basta para que sus declaraciones sean aceptadas sin más; es necesario que los testimonios sean evaluados con criterios de razonabilidad y credibilidad, asegurando que sean coherentes tanto entre sí como con el conjunto del material probatorio, es así que, dado que la parte actora no pudo respaldar los testimonios con otras pruebas suficientes que acrediten de manera clara y contundente los hechos alegados en la demanda, y tomando en cuenta que las atestaciones resultaron insuficientes para constituir un fundamento sólido, el Tribunal de alzada actuó conforme a los principios de valoración integral de la prueba y la sana crítica, con la certeza de los hechos invocados para otorgar una resolución debidamente fundamentada y motivada.
En virtud de los agravios planteados por la parte recurrente, sobre la valoración de la prueba se tiene ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando II.2, el art. 145.II del Código Procesal Civil, respecto a la actividad valorativa, el Auto Supremo N° 240/2015, señaló “Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Asimismo, refiere que en nuestro régimen procesal civil, está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada; respecto a la primera, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
El Tribunal de alzada ha emitido una resolución acertada al revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda de usucapión interpuesta por el demandante, la usucapión, como modo originario de adquirir el dominio, exige el cumplimiento estricto de ciertos requisitos legales, entre los cuales destaca la posesión continua, pacífica, pública y no interrumpida durante el plazo establecido por la ley, en el caso de autos, la prueba aportada no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de estos requisitos.
El demandante, en su confesión espontánea, ha reconocido que durante varios años no ha otorgado el bien en alquiler ni ha residido en el mismo, esta declaración resulta determinante, pues evidencia la falta de continuidad en la posesión, elemento esencial para configurar la usucapión, esta no puede entenderse como un acto meramente formal o simbólico, sino que implica un ejercicio efectivo y continuo de los derechos inherentes a la propiedad. Además, la falta de prueba sobre la posesión durante el plazo legalmente establecido resulta insalvable, la usucapión es un modo de adquirir el dominio por el transcurso del tiempo, y por tanto, es imprescindible acreditar de manera fehaciente la duración de la posesión, en el caso, la prueba aportada no permite determinar con certeza si el demandante ha poseído el inmueble de manera ininterrumpida durante los diez años exigidos por la ley.
Asimismo, la autoridad de alzada resaltó la ausencia de pruebas adicionales que pudieran subsanar las deficiencias evidenciadas en la prueba testifical. Esta carencia probatoria afecta de manera decisiva la posibilidad de acoger la demanda, ya que el demandante no presentó documentación o cualquier otro elemento que respaldara de manera sólida la continuidad de su posesión o las características de la misma, como lo exige el marco legal para la usucapión.
La decisión se basó en una aplicación rigurosa de los principios legales, en particular el de la carga de la prueba, que corresponde al demandante, dado que no se acreditaron de manera suficiente los hechos constitutivos de la usucapión, la pretensión no pudo prosperar. La revocatoria de la sentencia de primera instancia se justifica plenamente, no solo por la falta de pruebas que acrediten la posesión requerida, sino también porque las propias declaraciones del demandante contradicen la continuidad y el control efectivo del bien, elementos fundamentales para la adquisición de la propiedad por usucapión, en virtud de lo expuesto, el los supuestos agravios resultan en infundados.
2. El agravio desarrollado en el punto c) del considerando II el recurrente refiere sin ningún tipo de técnica recursiva, que se ha vulnerado derechos desarrollados en Código Civil y Procesal Civil, sin embargo, no refiere de que forma la decisión adoptada por la autoridad Ad quem lesiona o vulnera esos derechos, lo que demuestra más su disconformidad que algún tipo de agravio o vulneración generada, también menciona que era necesario que la autoridad Ad quem otorgue una respuesta explicita realizando una valoración con mayor pulcritud, a criterio del recurrente el Tribunal de alzada actuó de forma escéptica.
El recurrente menciona que la autoridad Ad quem debió otorgar una respuesta explícita y más detallada respecto a la valoración de las pruebas, aludiendo que esta habría actuado de manera escéptica, no obstante, dicha afirmación carece de sustento y claridad sobre el supuesto "escepticismo" del Tribunal de alzada, la afirmación no explica de manera concreta cómo o por qué la decisión vulnera alguna norma procesal o sustantiva, lo que limita la posibilidad de que este Tribunal analice en profundidad los supuestos errores señalados, el recurso de casación, en virtud de su naturaleza extraordinaria, exige una fundamentación precisa y argumentada para que el Tribunal pueda identificar de manera clara el agravio y valorar la posible afectación de los derechos invocados, en este caso, la simple manifestación de inconformidad no es suficiente para generar una revisión de fondo de la decisión impugnada.
Es necesario señalar que el recurso de casación no es un recurso ordinario, sino extraordinario, cuya finalidad no es reabrir la discusión de los hechos ni realizar una nueva valoración de las pruebas producidas, sino verificar la correcta aplicación del derecho en los fallos de instancia, como ha establecido la jurisprudencia, este se considera como una nueva demanda de puro derecho, y dependiendo de su planteamiento, puede dirigirse a impugnar la sentencia o el auto definitivo por errores de derecho (interpretación incorrecta de la ley) o por defectos procesales (violación de las formas esenciales del proceso).
En este sentido, el recurrente debió especificar con claridad en qué consisten la supuesta vulneración de los arts. 87, 138, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y los arts. 134, 136, 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, que habrían sido cometidos por la autoridad Ad quem, señalando de manera concreta las normas infringidas o mal aplicadas. En cambio, se limitó a hacer una denuncia genérica de vulneración de derechos, sin aportar elementos de juicio que permitan a este Tribunal verificar la existencia de los supuestos agravios.
Por otro lado, el recurso de casación debe ser elaborado con una técnica recursiva que permita al Tribunal de casación verificar los errores en que habría incurrido la autoridad de alzada, en este caso, el recurrente no cumple con las exigencias establecidas para este tipo de recursos, ya que no desarrolla un razonamiento jurídico que permita establecer de manera precisa la existencia de error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho. La simple discrepancia con el fallo de segunda instancia no es suficiente para fundamentar un recurso de casación.
Asimismo, el recurso carece de sustento al no identificar de manera clara y concreta en qué aspecto la decisión de la autoridad Ad quem resultaría lesiva para los derechos del recurrente. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que el recurso de casación debe exponer los agravios de manera fundamentada, especificando las normas presuntamente vulneradas y argumentando de manera coherente cómo la decisión impugnada incurrió en infracción de dichas normas. En ausencia de una fundamentación clara y precisa, como ocurre en el presente caso, el recurso no puede prosperar.
Tras la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado, este Tribunal constata que la autoridad Ad quem trató de manera minuciosa los puntos de apelación planteados por el recurrente. El Tribunal no solo transcribió los agravios expuestos, sino que además los analizó de manera detallada, ofreciendo respuestas concretas y adecuadamente fundamentadas en hechos y derecho. El Tribunal de alzada, en su fallo, realizó un análisis exhaustivo de las pruebas y aplicó correctamente las disposiciones normativas aplicables al caso, respondiendo de manera clara a cada uno de los agravios planteados.
El recurrente también argumenta que la autoridad Ad quem debería haber realizado una valoración de las pruebas con mayor "pulcritud" y "detenimiento", criticando la supuesta superficialidad del análisis realizado. Sin embargo, este Tribunal observa que el análisis de la prueba realizado por el Tribunal de alzada fue exhaustivo y coherente con los principios de valoración probatoria, en particular los establecidos en el art. 1330 del Código Civil, que dispone que la prueba testifical debe valorarse tomando en cuenta la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias en que se prestó la declaración y la eficacia probatoria de los hechos.
En este contexto, la prueba testifical aportada por el demandante, según lo valorado por la autoridad Ad quem, resultó insuficiente para acreditar los extremos de la demanda, en particular la posesión continua, pacífica y pública del bien por el tiempo exigido para la usucapión. El Tribunal de alzada aplicó correctamente el principio de la sana crítica al ponderar la credibilidad de los testigos y contrastar sus declaraciones con el resto del material probatorio, encontrando contradicciones relevantes que afectaron la convicción sobre los hechos alegados por el demandante.
Finalmente, el recurso presentado por el recurrente carece de los elementos necesarios para demostrar la existencia de una valoración arbitraria o incorrecta de la prueba. La autoridad Ad quem no solo valoró las pruebas de manera adecuada y conforme a los principios procesales, sino que también fundamentó su decisión en el derecho aplicable, por lo que no se advierte ninguna infracción de normas ni vulneración de derechos. En consecuencia, el agravio planteado por el recurrente en este punto resulta infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 530 a 534, interpuesto por Hugo Frías Herrera, contra el Auto de Vista N° 239/2024, de 05 de julio, cursante de fs. 521 a 526, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
