CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de los agravios desarrollados en el los puntos a y b del considerando II de la presente resolución, en un solo análisis; toda vez que, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en errores tanto de hecho como de derecho en la valoración de las pruebas.
Es así que alegó que el Tribunal no se pronunció adecuadamente sobre la prueba testifical de descargo, considerada decisiva para la resolución del caso, y omitió datos relevantes como las fechas en las que se introdujo material de construcción para mejoras en el inmueble, omisión que contravino el art. 186 del Código Procesal Civil, que exigía una valoración completa y adecuada de las pruebas, y el art. 1327 del Código Civil, además, argumentó que el Tribunal no valoró adecuadamente la confesión provocada por él (recurrente), y que su falta de pronunciamiento sobre la antigüedad de las construcciones reflejó una valoración superficial e incompleta, criticó que el Tribunal concluyó erróneamente que el actor no cumplió con la carga de la prueba, basándose en una interpretación incorrecta de la prueba testifical de descargo y de la inspección judicial, lo que infringió el art. 1283 del Código Civil, por ultimo refiere que demostró que había estado en posesión del inmueble por más de 15 años y que había realizado mejoras significativas, lo que resalta la necesidad de una correcta valoración de las pruebas para corregir los errores señalados.
El agravio presentado por el recurrente se basa en la alegación de una errónea apreciación de la prueba testifical, sin embargo, tras realizar un examen minucioso del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal ha fundamentado adecuadamente su decisión en la identificación de contradicciones relevantes entre las declaraciones de los testigos y los argumentos esgrimidos en la demanda.
En primer lugar, es importante señalar que la prueba testifical, si bien puede ser un elemento clave en la valoración de los hechos, no es suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de veracidad que acompaña a los documentos presentados por las partes, en este caso, el Tribunal ha analizado las declaraciones y ha encontrado discrepancias que afectan la credibilidad de los testimonios, lo cual es un aspecto fundamental a considerar en el contexto del debido proceso, asimismo, la pretensión del demandante se encuentra debilitada por la falta de prueba documental que sustente su reclamación, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tiene la obligación de demostrar no solo la existencia de la discrepancia jurídica que invoca, sino también los hechos que constituyen su derecho, en este sentido, resulta evidente que no se ha presentado ningún documento que acredite de manera fehaciente que la persona en cuestión adquirió y poseyó el inmueble por más de diez años, lo que es un requisito esencial para validar su pretensión.
En el presente caso, se advierte que de fs. 82 a 88 vta., que el ciudadano Hugo Frías Herrera ha interpuesto demanda de usucapión decenal, sin embargo, al analizar los fundamentos de dicha demanda, surgen evidentes contradicciones con las declaraciones testificales de cargo ofrecidas; en concreto, se observa a fs. 223 y vta., que el testigo Porfidio Palacios refiere conocer al demandante desde hace 12 años, señalando que Frías Herrera ingresó al inmueble objeto de litigio en calidad de inquilino en el año 2011 y que permaneció allí por un período de dos años, hasta el 2013. El testigo describe además el estado del inmueble en ese entonces, mencionando que el mismo estaba delimitado por yerbas y espinas secas, con una puerta en mal estado, y que al fondo del terreno se encontraban únicamente un cuarto y una cocina.
Dicha declaración se contrapone con lo afirmado por el propio demandante en su escrito de demanda, donde sostiene que alquiló el inmueble a la señora Rosmery Gutiérrez durante los años 2009 y 2010, en dicha demanda, Frías Herrera manifiesta haber contratado al señor Sergio Ortega para la refacción, mantenimiento y mejoramiento del inmueble, lo que permite inferir que para el año 2011 las mejoras mencionadas ya deberían estar realizadas, esto entra en abierta contradicción con la versión ofrecida por el testigo Palacios, quien describe un inmueble en condiciones precarias para esa misma fecha, sin las refacciones o mejoras que el demandante alega haber ejecutado.
En consecuencia, las pruebas aportadas, en especial la testifical de Porfidio Palacios, ponen en duda la veracidad de los hechos narrados por el demandante, lo que genera incertidumbre respecto a la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión decenal invocada, esta contradicción fue valorada cuidadosamente en el marco del principio de verdad material, por el Tribunal de alzada, a fin de determinar si efectivamente se cumplió con el plazo y condiciones que exige la normativa para adquirir el derecho de propiedad por usucapión.
En cuanto a la testifical de cargo presentada por la señora Rosmery Gutiérrez Pardo, obrante a fs. 224, esta señala haber sido inquilina del demandante en el inmueble objeto de litis desde el año 2012 hasta el 2015, es decir, ocupó el bien por un período de tres años. No obstante, dicha declaración se encuentra en evidente contradicción con lo expuesto por el propio demandante en su escrito de demanda, donde afirma que la señora Gutiérrez ocupó el inmueble entre los años 2009 y 2011, periodo durante el cual el demandante habría realizado mejoras en el inmueble.
Esta discrepancia temporal afecta de manera significativa la credibilidad de las pruebas presentadas, ya que no solo introduce dudas sobre el momento en que la señora Gutiérrez habría ocupado el inmueble, sino también sobre la veracidad de las mejoras que supuestamente fueron realizadas en dicho periodo. A su vez, la declaración de otro testigo, Mariano Limón Barja, obrante a fs. 225, agrava esta situación, el testigo Limón Barja refiere haber sido contratado en 2014 para la construcción de dos cuartos en el inmueble en cuestión, además, describe que, al momento de iniciar la obra, encontró un lote plano y un muro perimetral de adobe, afirmando categóricamente que no existían más cuartos aparte de los que él mismo construyó.
Esta declaración también genera incertidumbre, ya que contradice directamente lo aseverado por el demandante, quien en su relato de hechos refiere que entre los años 2010 y 2011 realizó trabajos de mantenimiento y mejora en el inmueble, los cuales implicarían la preexistencia de construcciones o refacciones que no fueron constatadas por el testigo Limón Barja.
En este contexto, resulta fundamental evaluar la coherencia y consistencia de los testimonios y las pruebas presentadas, en virtud de que estas contradicciones afectan la convicción sobre la realidad de los hechos alegados, las diferencias entre los periodos de ocupación señalados por la testigo Gutiérrez y el demandante, así como las divergencias respecto al estado del inmueble según la declaración de Limón Barja, fueron valorados en el marco del principio de sana crítica, lo que podría derivar en la falta de acreditación suficiente de los elementos necesarios para establecer la usucapión decenal.
