CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Cecilia Ferrier Moreno de Arteaga, mediante memorial cursante de fs. 483 a 486 vta., cuya pretensión fue ampliada por escrito de fs. 509 a 514 vta., inició proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria y nulidad de registros contra Luis Fernando Vaca Pardo y María de Rosario Eliane Vaca Cuéllar, quienes una vez citados, la última de los nombrados contestó negativamente mediante escrito de fs. 607 a 612, interponiendo demanda reconvencional de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registro, que mereció el proveído de 28 de agosto de 2020, obrante a fs. 613, que dispone el litisconsorcio necesario de María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Richard Vaca de Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuéllar y Margarita Evelin Vaca Cuéllar de Bacigalupo; los que, una vez citados, al no haber respondido se designó a Napoleón Ojopi Cortez por Decreto de fs. 670 como Defensor de Oficio de María Cecilia Vaca Pardo y Margarita Evelin Vaca Cuéllar de Bacigalupo, éste contestó negativamente por memorial de fs. 728 a 729; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, Pedro José Richard Vaca Pardo y Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, a falta de apersonamiento y contestación a la demanda, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 29 de junio de 2021, a fs. 749; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 47/2022, de 31 de mayo de fs. 1614 a 1619, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad Beni declaró PROBADA la acción reivindicatoria formulada por Celia Ferrier Moreno de Arteaga, IMPROBADAS las demandas de cese, perturbación, resarcimiento de daños y acción de nulidad de registros; e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de María del Rosario Eline Vaca Cuéllar, acción negatoria, reivindicatoria y nulidad de registro; disponiendo en consecuencia la reivindicación y restitución de la posesión del inmueble cuyo derecho propietario pertenece a la demandante principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga, registrado en la Matrícula computarizada Nº 8011010000028, Asiento A-2-3, debiendo en consecuencia, en ejecución de Sentencia, disponerse la restitución objetiva de la posesión del indicado bien, bajo pena de proceder en su caso el desapoderamiento del mismo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar mediante memorial de fs. 1658 a 1674; Francisco Edmundo Vaca Cuéllar según escrito de fs. 1678 a 1684 vta.; María Cecilia Vaca Pardo representada por Napoleón Ojopi Cortez por memorial de fs. 1686 a 1690; y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca de fs. 1831 a 1833 vta.; originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 271/2022, de 17 de noviembre, corriente de fs. 1965 a 1970, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar según escrito de fs. 1975 a 1996 vta.; María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar según memorial de fs. 2043 a 2069 vta.; María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez de fs. 2075 a 2082 vta. y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca de fs. 2085 a 2095 vta.; que fue resuelto por esta Sala, declarando INFUNDADOS los recursos de casación visibles de fs. 2085 a 2095 vta., de fs. 2043 a 2069 vta., de fs. 2075 a 2082, y de fs. 2085 a 2095 vta., interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez, y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, respectivamente.
4. Resolución que fue objeto de recurso de amparo constitucional, por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, y mereció el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 139/23, de 17 de octubre, que CONCEDIÓ la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 358/2023, de 20 de abril, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nuevo Auto Supremo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
5. En cumplimiento de la resolución constitucional descrita en el párrafo que antecede, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 085/2024, de 15 de febrero, que determinó ANULAR el Auto de Vista Nº 271/2022, de 17 de noviembre, disponiendo que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada al reclamo de la recurrente María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
6. En observancia del Auto Supremo Nº 085/2024, de 15 de febrero, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2024, de 14 de mayo, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
Que, el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que en la acción reivindicatoria, el legitimado activo para accionar la reivindicación, es el propietario del bien, concepto desarrollado por la doctrina emitida por este Tribunal; en ese sentido, los requisitos que deben concurrir para dar lugar a la procedencia de una acción reivindicatoria son: a) Que el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandado como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.
Celia Ferrier Moreno de Arteaga es propietaria del Fundo Rústico denominado “El Tajibo”, mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado “Maricela” o “Moperita”, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como refiere el informe pericial, hecho que provocó la pérdida de la posesión que ostentaba la actora e impide el libre ejercicio de su derecho propietario, y que, de acuerdo al art. 1553 del Código Civil, le permite reivindicar de los sucesores de Edmundo Vaca Medrano, quienes están ocupando parte del terreno urbano denominado “El Tajibo”, como se tiene evidenciado del informe pericial, testificales, además de la propia manifestación de los demandados, quienes señalaron que su predio abarca hasta sus límites, de acuerdo con el plano de ubicación con el que fue aprobada la urbanización Nueva Trinidad II.
Sobre el mejor derecho propietario, ambas partes han demostrado tener derechos sobre sus respectivos predios, y en vista de que ninguna ha demostrado tener un mejor derecho sobre el otro, no corresponde pronunciamiento en el fondo, al igual que a propósito de la acción negatoria incoada por ambas partes.
Con relación a la demanda de anulación de registros públicos igualmente planteada por ambas partes, ninguna de ellas ha probado la existencia de causa alguna que haga meritoria la petición.
La existencia de mejoras en la porción afectada, serán calificadas en ejecución de fallo de existir ellas formal y materialmente, en cuyo caso se dispondrá su restitución de la manera más adecuada.
La codemandada María Laida Pardo Antelo cuenta con registro de propiedad sobre el predio “Maricela” o “Moperita”; sin embargo, pese a haber sido citada legalmente, no ejerció acción alguna, por el contrario, fue declarada rebelde mediante resolución a fs. 749 junto a Francisco Edmundo Vaca Cuéllar y José Richard Vaca Pardo, lo que importa presunción simple respecto a los hechos alegados por la actora, de acuerdo al art. 364 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la conciliación, el art. 293, num. 6 del Código Procesal Civil establece los asuntos excluidos de la conciliación, entre los que se encuentran el hecho de que la parte demandada tuviera su domicilio en jurisdicción departamental distinto al lugar donde se promoverá la demanda principal, aplicable en el caso debido a que el domicilio de Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, de acuerdo a certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico del Beni, se encuentra en la ciudad de La Paz.
7. Resolución recurrida en casación por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar por escrito de fs. 2974 a 1989 vta.; Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, de fs. 2990 a 3003; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca a través de su representante legal Ernesto Miranda según memorial de fs. 3004 a 3016; y, Luis Fernando Vaca Pardo por escrito de fs. 3017 a 3020, los que son objeto de análisis.
