CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
1. De los recursos de casación.
1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar por escrito de fs. 2974 a 1989 vta., se observa que acusó:
En la forma.
a) Vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional Plurinacional expedida por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, respecto a la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por María Laida Pardo Vda. de Vaca sobre la audiencia de conciliación, que fue también observado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Incongruencia de la resolución y revisión de oficio de las nulidades procesales, bajo el argumento de que la resolución recurrida resulta ser incoherente por no haber dado respuesta al agravio expuesto en apelación sobre la falta de convocatoria a conciliación a una de las coherederas que resulta ser propietaria del predio “Maricela” o “Moperita”, pese a ser éste un requisito indispensable que debió haberse observado a momento de admitir la demanda, que fue respondida por el Tribunal de apelación con el fundamento de que María Laida Pardo Antelo y Pedro José Richard Vaca Pardo tendrían domicilios en otros departamentos, por lo tanto estarían excluidos de la conciliación, sin considerar el art. 363.I del Código Procesal Civil.
c) El Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, con valor sesgado a documentos que por sí solos demuestran el mejor derecho de propiedad sobre el área expuesta y demandada; es decir, existen documentos más antiguos de la testamentaria Vaca Medrano que la documentación de la demandante, que es nula debido a que no cuenta con trámite en el INRA; sin embargo, las autoridades de segunda instancia únicamente aplican lo dispuesto por la jurisprudencia respecto al conflicto existente entre dos vendedores adquirientes de un mismo comprador, cuando la figura en el caso refiere a dos compradores de diferentes vendedores frente a una sobreposición, luego de más de 50 años de que la testamentaria “Edmundo Vaca Medrano” fue titulada y urbanizada legalmente cumpliendo todos los requisitos de la Alcaldía Municipal.
Alegó que en el caso existe también errónea interpretación de la jurisprudencia que está lejos de ser doctrina aplicable para resolver el caso, que obedece a un fin de carácter dilatorio con el fin de favorecer a cualquier costo a la demandante.
d) Falta de motivación y fundamentación, debido a que el Auto de Vista recoge y describe 5 puntos de su memorial de apelación, pero la parte considerativa y resolutiva se enfoca simplemente en el quinto punto, respecto a la errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil; debiendo considerar además pruebas como la cursante de fs. 671 a 676, que fue valorada como esencial pero descartada en la Sentencia debido a que no respondería a los puntos objeto del proceso señalado por el Juez y que no fue recogido en el momento procesal dispuesto por el art. 366, num. 3 del Código Procesal Civil; es decir, carece de valor legal.
Alegó valoración inapropiada, arbitraria e ilegal de la prueba, peritaje viciado de nulidad sobre la sobreposición del predio “El Tajibo” a la antigua propiedad ya urbanizada como “Maricela” o “Moperita”, que no mereció respuesta en la Sentencia. Además, nose respondió a la valoración inapropiada de la prueba en la que el perito sobrepuso la propiedad de los demandados a la del demandante siendo funcionario de la Alcaldía Municipal en la Dirección del Plan Regulador, procediendo al registro ilegal del predio para su urbanización sin cumplir con los requisitos; peritaje viciado por haberse llevado a cabo antes de la audiencia preliminar y de fijarse el objeto del proceso; en cuando a la sobreposición de 653.834,82 m2 entre ambos predios; puntos sobre los cuales la Sentencia no se pronunció, por lo que existe incongruencia, al margen de vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, a la defensa, motivación y fundamentación.
En el fondo.
e) El Auto de Vista únicamente da respuesta a uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, concluyendo con una relación respecto a doctrina que no constituye precedente contradictorio y no es aplicable al caso de autos, llegando al razonamiento de que no corresponde pronunciarse en el fondo por qué los inmuebles son diferentes y adquiridos por distintas personas, cuando se debió aplicar los Autos Supremos Nº 168/2017, de 20 de febrero, y Nº 750/2021, de 20 de agosto.
f) La recurrente alegó que desconoce de qué manera el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que Celia Ferrier es propietaria del predio “El Tajibo”, y que una parte de la misma fue afectada, sin hacer mención a alguna prueba; sin embargo, la prueba irrefutable demuestra que el derecho de propiedad le corresponde a la testamentaria “Edmundo Vaca Medrano”, en tanto que la demandante apareció el 2019 como propietaria con una transferencia irregularmente inscrita en Derechos Reales, un trámite agrario que no cursa en el INRA, análisis que no realizó el Auto de Vista y que conducía a no reconocer el derecho de propiedad de la actora por utilizar documentos nulos, consecuentemente debieron declarar la nulidad de la Sentencia, y en el fondo improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y negatoria.
g) A fs. 717 se tiene el antecedente dominial a favor de la testamentaria “Edmundo Vaca Moreno” con partida del año 1965, en tanto que el Testimonio de venta del fundo “El Tajibo” a nombre de Elizardo Arteaga Torrez data del año 1975, si se consideran los registros de anteriores propietarios existe una diferencia de 10 años al del predio “El Tajibo”, pero si se busca el de “Maricela” al de la demandante son 54 años; es decir, quien después de ese tiempo apareció con un documento dudoso sin registro en el INRA, lo que quiere decir que los documentos son falsos por lo que el Tribunal de alzada debió realizar una compulsa correcta del antecedente dominial.
h) Error de hecho en la valoración de la prueba pericial que determinó que no existe sobreposición, cuando el referido informe acredita el grado de sobreposición entre el predio denominado “El Tajibo” con “Maricela” que el Juez indicó se tratarían de bienes distintos, este reclamo efectuado en apelación no obtuvo respuesta por el Ad quem. De igual manera, no se valoraron las documentales de fs. 717, de fs. 1463 a 1467, fs. 2 a 6, fs. 82 a 84 vta., fs. 4, 549 y 1510, que conducían a determinar el mejor derecho propietario a favor de la testamentaria “Edmundo Vaca Medrano”.
i) Las autoridades consideraron únicamente la primera parte del art. 1545 el Código Civil, con lo que únicamente confirmaron la Sentencia; sin embargo, no emitió un pronunciamiento sobre esta pretensión y consecuentemente no podía existir determinación sobre la reivindicación sin establecer a cuál de los contendientes les corresponde el bien, así fueran los predios distintos y diferentes los adquirientes, menos aún debido a que el Juez no determinó la superficie a reivindicar. Bajo los fundamentos expuestos en los anteriores incisos respecto a la falsedad de los documentos presentados por la actora, se adjuntó imputación formal contra Celia Ferrer Moreno por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que alcanzaría la inscripción efectuada en Derechos Reales, reclamos sobre los cuales no podía dejar de pronunciarse el Tribunal de alzada, supresión que motiva la nulidad del Auto de Vista.
j) Que, en el caso la testamentaria Edmundo Vaca Moreno no es detentadora sino propietaria de un derecho real consolidado desde hace más de 20 años, alegando también que las autoridades debieron revisar el objeto del proceso, fundamentando por qué no correspondía mejor derecho de propiedad cuando hay un área de sobreposición que ambas partes reclaman para luego disponer la reivindicación.
k) Interpretación errónea sobre la acción negatoria, respecto a la cual el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración, menos fundamentación o motivación del motivo por el cual debía aprobarse la Sentencia. Sobre el mejor derecho propietario, refirió que debió declarar probada la demanda, pero llegaron a interpretaciones erróneas pese a que los demandados probaron su mejor derecho de propiedad con certificación treintañal y la expedida por el INRA.
l) El Tribunal de alzada también pasó por alto la pretensión de la nulidad, decisión incoherente por cuanto el predio Maricela se encuentra registrado en Derechos Reales, está aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad.
m) El art. 362.II del Código Procesal Civil refiere que la demanda necesariamente debe estar precedida de la conciliación; sin embargo, el Tribunal de alzada interpreta erróneamente la norma referida por haberse declarado rebelde y pretende utilizar una certificación que habla del domicilio de otros coherederos.
n) El Auto de Vista carece de los requisitos exigidos por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil respecto al mejor derecho propietario, no obstante la doctrina emitida sobre el particular, que establece que se debe revisar y valorar cuál de los dos derechos fue inscrito primero.
o) La recurrente en su recurso hizo mención a jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como doctrina pronunciada por este Tribunal referente al debido proceso y la obligación de conciliar, las que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio.
Con estos fundamentos solicitó el pronunciamiento de Auto Supremo que anule el Auto de Vista con la finalidad de que aquel de cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 139/2023, de 17 de octubre.
1.2. El recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar contiene entre sus fundamentos los siguientes:
En la forma.
a) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto a los agravios expuestos en apelación, alegando que únicamente se realizó una transcripción de Autos de Vista alejados del conflicto planteado por las partes. El recurrente refirió que la resolución de segunda instancia respondió tres agravios y se expusieron otros que ni siquiera fueron considerados.
Entre los reclamos efectuados está la prueba de fs. 671 a 676, consistente en el informe pericial que no responde a los puntos objeto del proceso y no fue recogido en el tiempo procesal señalado por el art. 366 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo tanto, carece de valor legal.
Reclamó también sobre la falta de citación con la demanda y ampliación, alegando que fue integrado al proceso por providencia de fs. 515 en calidad de litisconsorte; sin embargo, de fs. 735 de puede advertir que la notificación fue con el señalamiento de audiencia preliminar, en tanto que, después de la notificación de fs. 663 no cursa ninguna otra, vulnerando su derecho a la defensa.
b) Vulneración del art. 362.II y 292 del Código Procesal Civil, que exige el acta de conciliación para la admisión de la demanda, desarrollada en jurisprudencia como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 139/2023, de 17 de octubre; así como Autos Supremos Nº 085/2024, de 15 de febrero, y Nº 549/2012, de 23 de octubre.
c) Vulneración a la verdad material, ya que dieron un valor sesgado a documentos que por sí solos demuestran el mejor derecho de propiedad sobre el área demandado por la actora; es decir, que el registro más antiguo es de la testamentaria Vaca Medrano, en tanto que la documentación de la demandante es nula y sin valor legal. Sin embargo las autoridades judiciales de segunda instancia aplican doctrina respecto a la existencia de un conflicto de derecho de propiedad frente a la existencia de un vendedor a dos o más compradores, pero no resuelve la sobreposición que debió observar el Auto Supremo Nº 168/2017, de 20 de febrero, y no la que desarrolló de manera errónea, aplicando erróneamente el art. 1545 del Código Civil.
d) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que conlleva la nulidad del mismo, conforme dispone la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0006/2020-S4, de 20 de enero y Nº 0513/2019-S4, de 12 de julio.
En el fondo.
Conforme se desprende del memorial de casación opuesto por el recurrente mediante escrito cursante de fs. 2990 a 3003, los fundamentos del recurso en el fondo son copia fiel de los expuestos por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar en su memorial de fs. 2974 a 2999 vta., por lo que serán desarrollados de manera conjunta en oportunidad de resolver ambas impugnaciones.
Con los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
1.3. El recurso de fs. 3004 a 3016, formulado por Ernesto Miranda Soto, expone entre sus argumentos lo siguiente:
En la forma.
a) Vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación del Auto de Vista al incumplir las exigencias del Auto Supremo Nº 085/2024 respecto a la renuncia a conciliación previa y admisión de demanda en inobservancia de los requisitos contenidos en los arts. 292, 296.V y 362 del Código Procesal Civil. Al respecto, manifestó que tanto la Sentencia Constitucional Nº 163/2023 y el Auto Supremo Nº 85/2024 establecen la necesidad de fundamentar sobre el motivo por el cual se admisión una demanda prescindiendo de la convocatoria a audiencia de conciliación previa a todos los demandados, en su lugar, el Tribunal de apelación aduce la aplicación del art. 293 num. 6 de la norma Adjetiva Civil, justificando la emisión del decreto a fs. 557 con la certificación del SERECI a fs. 619, que fue adjuntada de manera posterior.
La renuncia a la conciliación fue admitida por Decreto de 04 de noviembre de 2020 a sabiendas de que Luis Fernando Vaca Pardo tenía domicilio en la ciudad de Trinidad, por lo que se debe diferenciar el acto voluntario de conciliación del acto procesal ineludible de convocatoria a audiencia de conciliación establecida en el art. 292, concordante con el art. 362.II del Código Procesal Civil, que deviene en que la renuncia es nula, aspecto que debió ser saneado por el Juez de la causa, ya que la aceptación de la renuncia a conciliación no le está permitida a los conciliadores judiciales, de acuerdo a la Circular Nº 04/2016 de febrero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
b) Inobservancia del art. 48 del Código Procesal Civil respecto a la conformación del litisconsorcio necesario pasivo y la falta de convocatoria a audiencia de conciliación previa a todos los litisconsortes inicialmente a María Eliane Vaca Cuéllar y Luis Fernando Vaca Pardo, siendo iniciativa judicial la incorporación al proceso de todos quienes actúan en calidad de terceros interesados, por lo que el juez debió retrotraer el proceso disponiendo el saneamiento del proceso a la fase de conciliación para dar aplicación al art. 296.V del Adjetivo Civil.
En el fondo.
c) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, debido a que la actora con su memorial de ampliación de demanda pretendió corregir la incoherencia de su pretensión, pues resulta inviable promover una acción reivindicatoria sin haber demandado mejor derecho propietario; es decir, no debería existir ningún tipo de cuestionamiento sobre la titularidad del derecho propietario, más aún cuando la demandante nunca tuvo posesión civil ni corporal del inmueble “El Tajibo”.
La errónea interpretación de la norma citada se evidencia por los informes técnicos y periciales cuestionados porque en su emisión no participaron todos los codemandados, la demanda alega que el predio “Maricela” está sobrepuesto a “El Tajibo” sobre el cual no tiene posesión, que no se consideró la tradición, la no existencia de alguna determinación técnica que determina la ubicación exacta; el Juez no valoró la documental de cargo que refleja que la discusión versa sobre el mejor derecho propietario y no así sobre la pérdida de posesión.
La documental aparejada acredita que la urbanización Nueva Trinidad II fue debidamente aprobada el año 1998, y reformulada el 2015, definiendo sus límites, oportunidad en la que la demandante no figuró como colindante, aspectos que no fueron considerados, así como la inscripción del derecho propietario de la actora en Derechos Reales recién el 2019; la ubicación presentada por la demandante data del 2017 y no especifica el lugar de manera específica.
Por otra parte, el folio real de “El Tajibo” no expresa ubicación exacta, en la parte referida a las colindancias, se observa que hace referencia a la propiedad de Pastor Pedraza, que fue transferida a Edmundo Vaca Medrano, situación que no fue consignada en el folio real.
El Juez dio curso a la acción reivindicatoria sin considerar que la demandante no tiene mejor derecho propietario, de acuerdo a las pruebas a fs. 717 y a fs. 931 de obrados, que demuestran que el predio “Maricela” fue registrado 10 años antes que “El Tajibo”.
d) Vulneración del principio de verdad material y art. 1286 del Código Civil con relación a la valoración de la prueba, pues desde la emisión del Auto Supremo Nº 358/2023 surgieron documentos de relevancia que acarrean una probable falsedad de toda la prueba con la que se emitió la Sentencia, habiendo ofrecido documental que acredita que no existe ningún antecedente agrario con relación a “El Tajibo”; el Juez omitió valorar la prueba a fs. 777, y de fs. 922 a 931 de obrados, como se indicó en el inciso anterior; la existencia de varios planos de la propiedad “Maricela” “Moperita” se debe a la extensión del radio urbano que conllevó la aprobación de la urbanización Nueva Trinidad II el año 1998 y su reformulación el 2015.
Con estos antecedentes solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista Nº 127/2024, anulando obrados hasta el Auto de Vista Nº 127/2024.
1.4. Luis Fernando Vaca Pardo, por escrito de fs. 3017 a 3020 formuló recurso de casación esgrimiendo los argumentos que se detallan a continuación:
En la forma.
a) Insuficiente motivación e incongruencia omisiva del Auto impugnado que no dio lugar a lo determinado mediante Auto Supremo Nº 085/2024, que estableció que el Tribunal de alzada debe brindar respuesta a todos los agravios expresados por las apelaciones opuestas; sin embargo, el Ad quem se limitó a reiterar los fundamentos del Auto de Vista dejado sin efecto.
b) Aplicación indebida del art. 293 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada manifestó que en el caso procedería la exclusión de la conciliación, bajo el argumento de que Francisco Edmundo Vaca Cuéllar y Pedro José Richard Vaca, que no fueron demandados inicialmente y cuya intervención fue generada a consecuencia del litisconsorcio necesario pasivo determinado por autoridad judicial, lo que demuestra que el argumento empleado no es válido.
Al margen de ello, mediante memorial de 04 de marzo de 2020 la demandante renunció a la conciliación previa con relación a su persona a sabiendas de que debía previamente proceder a la convocatoria y en audiencia determinar si era viable; no obstante, la propia demandante reconoce que su domicilio es en Trinidad, por lo que no resulta aplicable el art. 293 num. 6 del Código Procesal Civil.
c) Violación al principio de obligatoriedad de la conciliación previa, previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil, conforme a lo expresado en el punto anterior referente a la renuncia a la conciliación previa de su persona, que fue admitida por la Conciliadora Judicial en desconocimiento de las normas pese a que no existe acta.
d) Vulneración del art. 296 num. 5 del Código Procesal Civil al no convocar a todos los litisconsortes necesarios pasivos a la audiencia de conciliación.
Con estos fundamentos solicitó se case totalmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la acción reivindicatoria, y anule obrados por incumplimiento del mandato inserto en el Auto Supremo Nº 84/2024.
2. De las contestaciones realizadas por Celia Ferrier Moreno de Arteaga a los recursos de casación.
2.1. Respuesta al recurso de Luis Fernando Vaca Pardo, obrante de fs. 3026 a 3027 vta.
El recurso de casación no reúne todos los requisitos previstos por ley; en el caso, el recurrente no hizo uso del recurso de apelación en primera instancia; en lugar de ello, extemporáneamente interpuso incidente de nulidad de notificación, que fue declarado improbado por providencia de fs. 1928, por lo tanto, su recurso no merece consideración en aplicación del art. 272.II del Código Procesal Civil y el “per saltum”, debiendo considerarse que el derecho a recurrir tiene entre sus límites la secuencia recursiva, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
2.2. La contestación al memorial de Ernesto Miranda Soto, cursante de fs. 3028 a 3030.
El art. 272 del Código procesal Civil establece como requisito esencial para la interposición del recurso de casación la legitimación; sin embargo, en el caso el recurrente no ostenta legitimidad puesto que no fue parte del presente proceso y menos sufrió agravio alguno, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
2.3. Respuesta al recurso de María Rosario Eliane Vaca Cuéllar, de fs. 3031 a 3038.
Falta de motivación y fundamentación que conlleva la nulidad del Auto de Vista y la Sentencia, debido a que la resolución impugnada recoge 5 puntos de su apelación; sin embargo, se enfoca únicamente en el punto quinto, pero sin fundamentarlo, y menos brindar respuesta a los otros 4 puntos.
Alegó también que reclamar que el perito designado no era la persona idónea para la pericia encomendada resulta extemporánea y no ostenta ninguna relación con la presunta vulneración del art. 1286 del Código Civil. Al margen de ello, tanto el Juez como el Tribunal de alzada valoraron de manera integral la prueba puesta en su conocimiento, fundamentando su decisión en pruebas principales como la pericia y la testifical, reclamos que ya fueron exigidos en su recurso de impugnación al Auto de Vista Nº 271/2022.
Por otro lado, es necesario considerar que mediante Auto de 26 de abril de 2022 se aprobó el peritaje, sobre el cual la recurrente no cumplió la previsión de los arts. 254.I, 260.III y 262 del Código Procesal Civil al no haber opuesto oralmente su impugnación sino extemporáneamente por escrito, que motivó el rechazo del Juez y no puede ser suplido en casación. Sobre este mismo punto, se tiene acreditado que todos los codemandados litisconsortes pasivos fueron legalmente citados con la demanda, empero asumieron una actitud negligente. Finalmente, en audiencia de 15 de octubre de 2021, a la que asistieron todas las partes, se brindó la oportunidad de solicitar y obtener aclaraciones y complementaciones por parte del perito designado.
Sobre la vulneración al principio de verdad material con relación a la falta de valoración probatoria, la recurrente no identificó error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba que pueda incidir en la Sentencia y amerite la nulidad de la misma.
Con relación a la ausencia de valoración integral de la prueba y falta de motivación y fundamentación respecto a las mismas, el reclamo resulta extemporáneo.
Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, la competencia del Tribunal se abre para analizar únicamente el Auto de Vista y no así la Sentencia, al margen de que la recurrente no identifica cuales de las reglas fueron infringidas o soslayadas, desconociendo que la Sentencia hace una enunciación de la prueba de descardo y realiza una explicación lógica de por qué de su resolución.
La interpretación del art. 1545 del Código Civil, fue interpretada bajo el argumento de que la acción reivindicatoria no establece como requisito para su procedencia la declaratoria de mejor derecho propietario y que en el presente caso ambas partes demostraron tener derecho propietario de sus respectivos terrenos.
Finalmente, la resolución de los Vocales respecto a la conciliación previa responde a lo determinado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con los argumentos expuestos, solicitó se declare improcedente el recurso.
2.4. Respuesta al recurso de casación de Francisco Edmundo Vaca Cuéllar.
En la forma.
a) Sobre la falta de motivación y fundamentación que conlleva la nulidad del Auto de Vista y la Sentencia, el recurrente no consideró que el presente recurso debe circunscribirse únicamente a impugnar el Auto de Vista; sin embargo, el recurrente extemporáneamente trae a colación hechos acaecidos en su apelación de Sentencia y Auto de Vista anulados que ya fueron objeto de revisión por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal de amparo constitucional.
b) Sobre la vulneración a las normas procesales de orden público con relación a la ausencia de conciliación previa a una de las coherederas y terceras interesadas, efectivamente se encuentra imposibilitado de reclamar, dado que él, al igual que otros litisconsortes tienen su domicilio en otros departamentos del país, conforme a las certificaciones de fs. 496, 497, 498, 527, 528, 529, 530, 616, 618, 619, 647, 705, 708, 712 y 719.
Por otro lado, el Auto de Vista contiene una correcta y legal motivación y fundamentación de acuerdo a lo requerido por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que menciona el motivo por el cual no fue posible la conciliación previa, al margen de ello, cursa a fs. 1317 vta. acta de audiencia preliminar de 18 de febrero de 2022 en la que consta haberse intentado conciliación entre partes, resultando de ello un intento de conciliación fallida, de donde se deduce que se intentó conciliar dos veces, la primera previa a radicarse el proceso en el Juzgado 3º en lo Civil, y la segunda en la audiencia preliminar referida.
c) Respecto a la falta de motivación y fundamentación que conlleva a la nulidad del Auto de Vista, el reclamo es extemporáneo, ya que no existe ninguna regla que posibilite al Tribunal de casación ingresar al análisis de agravios no atendidos por las autoridades recurridas.
En el fondo.
d) Señaló que se reclamó la ausencia de valoración integral de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma impugnando nuevamente la Sentencia y el Auto de Vista precluidos olvidando que se determinó su nulidad, revisión a la que el Tribunal Supremo se halla imposibilitado, debiendo avocarse únicamente a dilucidar si la Sala Civil Mixta de ese distrito emitió un nuevo Auto de Vista en los términos ordenados por los Magistrados.
e) El recurrente refirió que desconoce cómo se llegó a la conclusión de que la demandante es propietaria del predio “El Tajibo” y de qué manera fue afectada una parte de su propiedad, pretendiendo una vez más que en casación se revisen hechos que tienen calidad de cosa juzgada.
f) Alegó que el recurrente pretende que se aplique el art. 1289 del Código Civil, por cuando los documentos de fs. 1463 a 1467, 922 a 932, fs. 2 a 6, fs. 82 a 84, fs. 549 a 1510 demostrarían el registro primigenio del predio “Maricela”, y la ilegalidad que sirvió de base a la demanda, entendimiento errado dado que no se trata de un solo bien, sino de dos predios que cuentan cada uno con su derecho propietario, corroborando a través de prueba y en segunda instancia, que el límite del terreno del recurrente no rebasa el de la demandante; es decir, es contiguo, no sobrepuesto, por lo tanto, lo que existe es un desplazamiento del predio “Maricela” de su área originaria por medio de otros planos.
En lo que respecta a la acción reivindicatoria, su título fue demostrado en juicio a través de documentación cursante de fs. 2 a 8 y 1514 y siguientes, quedando establecido que se realizó un correcto razonamiento jurídico al declarar procedente la demanda.
g) El art. 1545 del Código Civil tiene como presupuesto indispensable que se trate de un mismo bien, lo que hace improcedente la acción debido a que en el caso estamos frente a dos bienes distintos; es decir, el recurrente no demostró haber sufrido algún agravio patrimonial o moral.
Fundamentos con los que solicitó se declare improcedente el recurso.
