AS/1087/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1087/2024

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la forma.

Considerando que los reclamos efectuados por los recurrentes infieren que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia, falta de motivación y fundamentación debido a que no respondió todos los agravios reclamados, se pasa a analizar si son evidentes los motivos de casación en la forma; empero, se debe tener en cuenta que, si bien Luis Fernando Vaca Pardo opuso recurso de casación, no apeló la Sentencia, resultando aplicable para el caso la previsión contenida en el art. 272.II del Código Procesal Civil, que establece: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”; consecuentemente, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a este recurso en aplicación del “per sáltum”, desarrollado en el apartado III.4 de la presente resolución, restando emitir pronunciamiento únicamente sobre aquellos recursos de casación en la forma que fueron impugnados vía apelación y resueltos en el Auto de Vista.

Recurso de apelación interpuesto por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar.

Reclamó valoración ilegal de la prueba pericial que estaría viciada ya que el perito designado es el que procedió a la inscripción del predio de la demandante, sobreponiéndolo a la de los demandados, prueba que sería ilícita porque la determinación de los puntos de pericia y la designación del perito se realizaron antes de audiencia preliminar e incluso antes de la citación a los demás codemandados y que estos puedan contestar a la demanda y/u oponer demandas reconvencionales; falta de valoración de pruebas sin que el Juez exponga las razones para no tomar las en cuenta, entre estas menciona el hecho de que en audiencia preliminar el perito manifestó que no se puede determinar qué predio se sobrepone a otro, al igual que de las pruebas documentales aportadas por su persona, las que fueron pronunciadas en Sentencia, pero sin otorgarles valor legal; entre la prueba aportada por la apelante se encuentra la certificación del INRA que acredita que el derecho propietario sobre el predio “El Tajibo” es falso e inexistente; habiendo reconocido el derecho propietario de la recurrente, no se comprende el motivo por el cual se dispuso el desapoderamiento; no existe pronunciamiento sobre las acciones de mejor derecho propietario y negatoria.

Apelación opuesta por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar.

Entre los agravios reclamados por el apelante, están que el Juez consideró 7 puntos que están lejos del objeto de proceso fijado mediante audiencia de fs. 1319 vta., la argumentación sólo hace mención al informe pericial como prueba absoluta e irrebatible; durante la tramitación del proceso se produjeron también prueba documental, declaración de testigos e inspección ocular, las que no fueron consideradas en su verdadero alcance probatorio; sobre el mejor derecho de propiedad el documento a fs. 549 acredita que no existe registro en el INRA del origen de un título o trámite del predio “El Tajibo”, en tanto que el registro de Derechos Reales del predio “Maricela”, cursante de fs. 1463 a 1466, y documento de fs. 1510, demuestra que el mismo fue registrado 10 años antes del registro de la propiedad “El Tajibo”; el A quo no hizo una revisión del art. 1007.I del Código Civil; no es posible determinar la reivindicación sin que antes se defina el mejor derecho de propiedad; la acción negatoria debió ser declarada probada en atención al mejor derecho propietario; la reivindicación es inviable debido a que, aprobada como se encuentra la Urbanización del predio “Maricela”, se encuentran latentes las unidades vecinales en tanto no se declare la nulidad.

En respuesta a estos recursos, el Tribunal de alzada por resolución obrante de 2788 a 2794 vta., estableció los diferentes recursos y sus respuestas, desarrolló las figuras jurídicas demandadas, estableciendo que, conforme al informe pericial, las declaraciones testificales, así como las declaraciones de los propios demandados, quienes erradamente indicaron que su predio abarca hasta losmites establecidos en el plano de ubicación con el que se aprobó la urbanización Nueva Trinidad II.

Por otro lado, señaló que para resolver la pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo caso el juzgador definirá cuál de los propietarios es el preferido por el derecho; en el caso, no se trata del mismo bien, sino de distintos inmuebles, adquiridos por personas distintas, por lo que no corresponde la demanda de mejor derecho propietario, ni la acción negatoria.

Sobre la demanda de anulación de registros públicos, el Tribunal de alzada determinó que ninguna de las partes demostró la existencia de causal que haga meritoria la decisión.

La existencia de mejoras en la porción afectada será calificada en ejecución de Sentencia.

El Auto de Vista dejó establecido que es necesario considerar que la codemandada María Laida Pardo Antelo, quien cuenta con el registro de propiedad sobre el predio “Maricela” o “Moperita”, pese a haber sido citada legalmente, no ejerció ninguna acción; es más, fue declarada rebelde por resolución a fs. 749, junto a Francisco Edmundo Vaca Cuéllar y José Richard Vaca Pardo, lo que importa presunción simple respecto a los hechos alegados por la actora, conforme establece el art. 364 el Código Procesal Civil.

Finalmente, en cuanto a la conciliación, refiere que en el caso es aplicable el art. 293 num. 6 del Código Procesal Civil, ya que cursa a fs. 619 certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico del Beni, que señala los domicilios de Francisco Edmundo Vaca Cuéllar en la ciudad de La Paz, de Pedro José Richard Vaca Pardo en Santa Cruz y de María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca en Trinidad; es decir, el presente proceso está excluido de la conciliación previa.

De los fundamentos transcritos, contenidos en el Auto de Vista, se tiene que no es evidente lo manifestado por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar; toda vez que, si existió pronunciamiento respecto al motivo por el cual el caso que nos ocupa se encuentra exento de la conciliación previa.

Sin embargo, además de la falta de convocatoria a conciliación previa, otros agravios fueron reclamados, como ser la designación del perito y determinación de los puntos de pericia, que hubieran sido realizados antes incluso de la citación con la demanda a la totalidad de los codemandados, lo que les hubiera ocasionado indefensión, debido a que no se les dio la oportunidad de observar u objetar tanto la designación como la determinación de los puntos de pericia.

En cuanto a las pruebas documentales, se reclamó la falta de valoración de aquellas que acreditarían el mejor derecho propietario de los demandantes con relación al predio denominado “Maricela” o “Moperita”, así como el cuestionamiento de que la certificación del INRA sobre el predio “El Tajibo” de propiedad de la demandante, acusado de ilegal e inexistente por los recurrentes, quienes alegan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado este aspecto.

Sobre el particular, evidentemente la determinación del Auto Supremo 085/2024, de 15 de febrero, cursante de fs. 2753 a 2766 fue en mérito a la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto al trámite de conciliación previa; no obstante, el Ad quem debe dar respuesta a todos los agravios denunciados en los diferentes recursos de apelación y no ceñirse únicamente al que dio lugar a la anulación del Auto de Vista Nº 271/2022, de 17 de noviembre, extremo que aconteció en el caso de autos, pues si bien se emitió pronunciamiento respecto a la presunción simple que importa la no participación de María Laida Pardo Antelo en la causa, al ser la única propietaria cuyo derecho se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, así como los motivos que hacen que la conciliación se encuentre contenida dentro del art. 293 num. 6 del Código Procesal Civil; empero, no dio respuesta a los otros agravios reclamados, esto en lo que respecta a la recurrente.

Por otro lado, se tiene también el recurso de apelación de Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, que establece que para emitir su resolución, el Juez consideró 7 puntos alejados del objeto de proceso y que al margen del informe pericial que el A quo consigna como prueba irrebatible existen pruebas documental, testifical e inspección ocular, las que no fueron objeto de análisis para la emisión de la Sentencia.

Alegó también que el documento a fs. 549 acredita que no existe registro en el INRA del origen de un título o trámite del predio “El Tajibo”, en tanto que el registro de Derechos Reales del predio “Maricela”, cursante de fs. 1463 a 1466, y documento a fs. 1510, demuestra que el mismo fue registrado 10 años antes del registro de la propiedad “El Tajibo”.

Como se podrá advertir del Auto de Vista impugnado, no responde a los agravios formulados por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar en la forma.

Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III.3 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada y bajo un criterio de juridicidad cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

En ese sentido, el hecho de que el Ad quem omita emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en los recursos de casación opuestos por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar y Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, que los recurrentes refieren enervarían los fundamentos expuestos en la demanda, permite concluir que el Tribunal de alzada incumplió el mandato previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que no puede ser soslayado bajo ningún argumento, debiendo considerar que, si bien el Auto Supremo Nº 085/2024, de 15 de febrero, cursante de fs. 2753 a 2766, anuló obrados por faltar pronunciamiento respecto a reclamos efectuados por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca (quien no recurrió de casación), el Tribunal de alzada tiene la obligación de ceñir su resolución a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, otorgando respuesta a los agravios denunciados en todas las impugnaciones, sobre los cuales no se ingresó a resolver en el Auto de Vista Nº 271/2022, de 17 de noviembre, debido precisamente al carácter anulatorio que conlleva el recurso de apelación descrito en la forma; empero, ello no significa que deba otorgarse únicamente respuesta a la apelación formulada por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, cuando existen otros recursos que merecen igual atención y pronunciamiento por parte del Tribunal de segunda instancia, en observancia del principio de igualdad procesal, previsto en el art. 1 num. 13 de la Norma Adjetiva Civil; puesto que la omisión de considerar los descargos descritos precedentemente importa una infracción en cuanto al acceso a la justicia, se incumple con el derecho a la impugnación y a obtener una resolución motivada y debidamente fundamentada que responda a la postulación de las partes, aspecto que hace que la decisión de alzada se encuentre viciada de nulidad, sin que la misma pueda ser objeto de convalidación, en esa emergencia corresponde sanear el vicio con la anulación del Auto de Vista, en cuanto a los cargos precedentemente analizados.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.