AS/1094/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1094/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Claudio Henry Cussi Chinche, mediante el escrito que cursa de fs. 494 a 502, planteó proceso ordinario de acción negatoria y nulidad de documentos contra Seferino Mamani Ticona quien una vez citado mediante memorial saliente de fs. 532 a 536 contestó de manera negativa a la demanda y promovió excepción de falta de improponibilidad de la demanda, medio de defensa procesal, que fue resuelto a través del Auto N° 603/2023, de 24 de agosto, visible a fs. 714 a 716, por el cual se declaró PROBADA en parte la improponibilidad de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de documentos, e IMPROBADA la improponibilidad de la demanda en lo que concierne a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derechos y/o acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 734/2023, de 10 de octubre, saliente de fs. 830 a 837 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Luis Alberto Vargas Limachi, mediante el memorial que corre de fs. 864 a 867, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 42/2024, de 01 de febrero, visible de fs. 886 a 890, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en función de los siguientes argumentos:

- Precisó el Tribunal de alzada, que de la revisión del proceso solo se circunscribió con relación a la acción negatoria, toda vez que la demanda de nulidad de documentos fue declarada improponible no correspondía que el apelante argumente la nulidad de documentos; en consecuencia, se procedió analizar sólo lo relacionado a la pretensión del presente proceso conforme el art. 1455 del Código Civil.

- El Órgano de apelación señaló que bajo el principio de congruencia por el cual se tiene que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, prohíbe al juzgador razonar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, evitando así también una resolución con argumentos contradictorios entre sí o con el punto de la misma decisión.

- El Tribunal de apelación manifestó que la demanda de acción negatoria formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se fundó en el título de propiedad que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 2.12.2.01.0005943, que, por un lado, cuenta con una superficie total de 593.4200.00 m2. y por otro, cuenta con una superficie restante de 533.4184.53 m2., que se encuentra posicionado en el cantón Laja, provincia Los Andes y un antecedente dominial que devino de la Partida Nº 638 cursante a fs. 638 del Libro N° 43, del año 1973, y al constar que la acción negatoria es meramente declarativa de derechos y no así constitutiva, le correspondía al actor acreditar que el demandado no cuenta con ningún derecho de propiedad, por lo tanto, como no se demostró este aspecto el Juez de primera instancia actuó de manera adecuada al declarar improbada la pretensión de acción negatoria.

- Aclarando el Tribunal Ad quem que no corresponde introducir argumentos con referencia a la declaratoria de nulidad de documentos, porque los mismos deben ser expresados dentro de un debido proceso, tal como lo establece el art. 546 de la Ley Sustantiva Civil, por ello como esta pretensión no fue objeto de debate dentro de la presente acción no se puede determinar o declarar la nulidad de los documentos observados.

- Así también el Ad quem observó que la entidad apelante a través de su impugnación se limitó a manifestar que el título de propiedad de la parte contraria se encuentra revestida de irregularidades, empero, esta aseveración no formó parte del debate suscitado dentro de la presente causa, salvando los derechos de la misma para que acuda a la vía procesal conveniente conforme lo que en derecho corresponda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Claudio Henry Cussi Chinche, según consta en el escrito cursante de fs. 923 a 930 vta., medio impugnativo que es objeto de análisis.