AS/1094/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1094/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Claudio Henry Cussi Chinche, por medio del recurso de casación que sale de fs. 923 a 930 vta., acusó lo siguiente:

1. El Auto de Vista afirmó que la acción negatoria puede ser interpuesta por la persona que manifieste tener un derecho de propiedad sobre la cosa y solicitar se declare la inexistencia de tales derechos o el cese de perturbaciones o molestias; aseveración que por sentido común debe ser realizada con base en un derecho consolidado, no obstante, no tiene sentido formular este tipo de pretensiones cuando el adverso cuenta con documentación falsa, por esta razón se debió verificar las pruebas aportadas por el demandado en cuánto a la verificación si eran coincidentes y si gozaban de credibilidad.

2. El fundamento del Tribunal de alzada sobre la acción negatoria desconoce un derecho real frente al derecho propietario del demandado; empero el derecho propietario que aduce tener Seferino Mamani Ticona se encuentra observado y resulta jurídicamente ineficaz, no existiendo un derecho real, libre de observación o revestido de legalidad, por lo cual el demandado no ha logrado probar su derecho propietario.

3. El Tribunal de apelación no efectuó una adecuada interpretación conforme sus fundamentos de impugnación, siendo que la observación principal fue sobre las pruebas ilegales que el demandado presentó y que no pueden ser válidos como derecho de propiedad privada, peor cuando la misma versa sobre propiedad estatal, pues para admitir estos medios de prueba el Juez debió verificar si estos son legales y conducentes.

4. El Tribunal de segunda instancia aclaró que el proceso giró en torno a la acción negatoria y no sobre la nulidad por ser declarada improponible, siendo que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en el presente proceso con los argumentos de nulidad en realidad buscó que se cuestione, cómo se puede alegar o afirmar tener un derecho propietario cuando la prueba de tal afirmación es falsa.

5. El Órgano de apelación de mala manera interpretó que la finalidad que tiene el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz es buscar la nulidad de los documentos ilegales que sustentan la decisión judicial recurrida, omitiendo que el ente departamental pretendió dar a conocer que las pruebas de su afirmación dentro de la acción negatoria resultan falsas, ineficaces y que vinieron muertas a la vida jurídica del derecho.

6. Se rompió la racionalidad de congruencia interna cuando se señaló mediante la resolución impugnada que el demandado puede presentar prueba falsa, ilegal, sobre un predio estatal, sin que dichos elementos de prueba hayan sido sujetos a una correcta valoración y los agravios identificados no fueron considerados, toda vez que al Juez se le explicó el valor del predio, la importancia del interés colectivo y el interés particular; por último, se omitió considerar la Ley N° 2443, de 12 de marzo de 2003 y la Ley Municipal Nº 207 del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, que reconocen el derecho propietario del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz sobre Callutaca y el plano con coordenadas.

7. Seferino Mamani Ticona, debió de demostrar sus afirmaciones con base en lo dispuesto por el art. 135 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso se presentó pruebas falsas y observadas por parte del demandado quien afirmó en base a lo ilegal un derecho de propiedad que no fue verificado pese a que cuenta con las facultades insertas en los arts. 24 y 142 del mismo cuerpo legal, para rechazar las pruebas falsas y observadas, así como se podría haber desestimado las pruebas impertinentes al objeto del proceso o determinar pruebas inadmisibles con relación al objeto de la controversia.

8. La resolución emitida por la Sala Civil Tercera indicó, que corresponde a un proceso de nulidad y anulabilidad los argumentos vertidos sobre la falsedad; no obstante, el demandado presentó certificaciones de la Alcaldía falsas, por lo que no alegó tener la titularidad con documentación alterada, pues el informe del G.A.M. de Laja indicó que no emitió ninguna certificación desde 2021, porque tiene restricción administrativa hasta que las partes diriman su conflicto de Derecho Propietario en sede jurisdiccional.

9. El Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba, siendo deber del Juez de primera instancia velar que las pruebas sean coincidentes, gocen de credibilidad y eficacia jurídica, observar ante todo la licitud sobre la obtención de todas las pruebas y no simplemente rechazarlas, justificar que la pretensión se encuentra prevista en el art. 1455 del Código Civil, por la improcedencia del instituto de mejor derecho de propiedad y la procedencia de la acción negatoria.

10. El Tribunal de alzada, no consideró ni valoró adecuadamente todos los medios probatorios, toda vez que se efectuó una arbitraria omisión de valoración de la prueba generada en el proceso ordinario, pues se consideraron pruebas esenciales que carecen de eficacia jurídica.

11. Se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, valoración de la prueba, y “la aplicación de la Constitución y las leyes” a la propiedad privada, de igual forma a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a la defensa; y no se contrastó todos los elementos de prueba determinantes, transcendentales y esenciales

12. Se realizó una incorrecta interpretación del art. 1286 del Código Civil y se aplicó indebidamente los arts. 1283 del Código Civil 145 del Código Procesal Civil, afectando su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada y transgredieron sus derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, porque sus intereses legítimos no fueron protegidos oportunamente.

13. En el derecho existe la doctrina del fruto del árbol envenenado que se refiere a las pruebas obtenidas de manera ilícita, extiende sus efectos a cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, es decir arrastra sus efectos a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que se emita el Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo y se declare probada la demanda de acción negatoria interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

De la respuesta al recurso de casación.

Seferino Mamani Ticona representado legalmente por Ibert Ramiro Guachalla Beltrán, mediante memorial que cursa de fs. 934 a 937 vta., respondió al recurso de casación indicando que:

Los reclamos expresados por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incumplen con lo preceptuado por el art. 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, toda vez que no acreditó su acción de defensa de la propiedad, existiendo inclusive una falta de legitimación porque reclama un derecho propio y contar solo con planos realizados por su misma institución donde supuestamente se ubicaría su propiedad; en consecuencia, el recurso de casación merece ser declarado infundado.

La parte recurrente no señaló que prueba resultaría falsa, debe tener presente que existió una notificación con la prueba propuesta oportunamente pese a ello no se denunció la falsedad de los documentos, por lo que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, debió de demostrar este aspecto y no limitarse a realizar simples afirmaciones subjetivas.

El demandado acreditó su derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de la litis, el cual se encuentra debidamente delimitado conforme lo estipula el art. 1287 del Código Civil, ya que a la fecha los mismos no fueron declarados nulos por la vía judicial conforme lo tiene instituido el art. 546 del Código Civil y el art. 4. Inc. g) de la Ley Nº 2341; si bien se cuenta con observaciones estas no hacen nulo el derecho propietario ni mucho menos le restan eficacia probatoria al derecho propietario que ostenta.

En respuesta al tercer agravio señalado por el demandante, sobre los aspectos relacionados a la inadecuada valoración de nulidad de los documentos, dando a entender, que por el solo hecho de afirmar que un derecho se basa en documentación ilegal, automáticamente el órgano judicial no debe proteger esa titularidad; a lo cual se reitera que la afirmación del recurrente no hace que la documentación de derecho propietario sea inválida o nula menos que la prueba aportada no merezca la fe probatoria esto en virtud a los arts. 1287 y 1538 del Código Civil.

Por el cuarto agravio manifestado por el apelante que ante la improponibilidad de la acción de nulidad, se habrían apersonado al proceso preliminar de reconocimiento de firmas del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal del Distrito 6º de la Ciudad de El Alto, donde se regularizó el derecho propietario de Seferino Mamani mediante reconocimiento de firmas, donde se habría emitido al Auto de 15 de enero de 2024 que señaló: “la referida Resolución de diligencia preliminar surtirá efectos para iniciar un proceso y no para protocolizar ante Notario de Fe Pública como título de propiedad y registro.”, visibles de fs. 904 a 906 vta., (copias); a lo cual se tiene a bien responder en aplicación del art. 1311 del Código Civil, se desconoce expresamente el medio probatorio, aclarando que estos no anulan el derecho propietario vigente, el cual es oponible frente a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil y la única manera de invalidar la misma es a través de una demanda de nulidad en la vía ordinaria cuyo resultado sea una sentencia que declare la nulidad, por tanto al no existir una sentencia firmada y ejecutoriada, el derecho propietario es legal, legítimo y oponible a terceros.

Con relación al quinto agravio, al expresar que el actor que no busca la nulidad de los documentos, sino que en realidad es demostrar la inexistencia de derechos y/o acción negatoria; empero se tiene a bien señalar que dichas afirmaciones no pueden alegar falsedad mientras no se declare judicialmente dentro un proceso de conocimiento.

En respuesta al sexto agravio con relación a la falta de congruencia interna y externa, se reitera que es irracional y arbitrario pretender desconocer el derecho propietario con base en interpretaciones subjetivas misma que se encuentra probado en virtud a los arts. 1287 y 1538 del Código Civil, siendo oponible frente a terceros.

Con referencia al séptimo agravio sobre las certificaciones de la alcaldía, la parte actora no interpuso recurso alguno contra la admisión de este medio probatorio, de ser entendible, debió hacerlo oportunamente conforme obliga el art. 146 del Código Procesal Civil, al no haber ejercido su derecho a objetar, esta etapa a precluido.

Sobre el octavo agravio la parte recurrente indicó que existió errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin señalar cual, ni referirse si es un error de hecho o de derecho y menos el medio de interpretación que se les debería dar; y si consideró que son ilegales debió objetarlas en su momento, siendo inadmisible objetar elementos probatorios en el recurso de casación.

Fundamentos por los que solicitó de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil que el recurso sea declarado infundado.