AS/1094/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1094/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

IV.1. Con relación al 1, 2, 3, 4 y 5 agravios de los cuales la parte recurrente denuncia que:

1. El Auto de Vista afirmó que la acción negatoria puede ser interpuesta por la persona que manifieste tener un derecho de propiedad sobre la cosa y solicitar se declare la inexistencia de tales derechos o el cese de perturbaciones o molestias; aseveración que por sentido común debe ser realizada con base en un derecho consolidado, no obstante, no tiene sentido formular este tipo de pretensiones cuando el adverso cuenta con documentación falsa por esta razón se debió verificar las pruebas aportadas por el demandado en cuanto a la verificación si eran coincidentes y si gozaban de credibilidad.

2. El fundamento del Tribunal de alzada sobre la acción negatoria desconoce un derecho real frente al derecho propietario del demandado; empero el derecho propietario que aduce tener Seferino Mamani Ticona se encuentra observado y resulta jurídicamente ineficaz, no existiendo un derecho real, libre de observación o revestido de legalidad, por lo cual el demandado no ha logrado probar su derecho propietario.

3. El Tribunal de apelación no efectuó una adecuada interpretación conforme sus fundamentos de impugnación, siendo que la observación principal fue sobre las pruebas ilegales que el demandado presentó y que no pueden ser válidos como derecho de propiedad privada, peor cuando la misma versa sobre propiedad estatal, pues para admitir estos medios de prueba el Juez debió verificar si estos son legales y conducentes.

4. El Tribunal de segunda instancia aclaró que el proceso giró en torno a la acción negatoria y no sobre la nulidad por ser declarada improponible, siendo que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en el presente proceso con los argumentos de nulidad en realidad buscó que se cuestione, cómo se puede alegar o afirmar tener un derecho propietario cuando la prueba de tal afirmación es falsa.

5. El Órgano de apelación de mala manera interpretó que la finalidad que tiene el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz es buscar la nulidad de los documentos ilegales que sustentan la decisión judicial recurrida, omitiendo que el ente departamental pretendió dar a conocer que las pruebas de su afirmación dentro de la acción negatoria resultan falsas, ineficaces y que vinieron muertas a la vida jurídica del derecho.

En lo que concierne a estas puntualizaciones, corresponde realizar las siguientes precisiones:

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Claudio Henry Cussi Chinche, planteó proceso ordinario de acción negatoria y nulidad de documentos contra Seferino Mamani Ticona, quien una vez citado, contestó de manera negativa y promovió excepción de improponibilidad de la demanda, medio de defensa procesal, que fue resuelto mediante el Auto N° 603/2023, de 24 de agosto, por el cual se declaró PROBADA en parte la improponibilidad de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de documentos, continuando con el proceso solo en lo que concierne a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derechos o acción negatoria.

Desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz: en un primer momento, emitió el Auto que cursa a fs. 717, por el cual estableció que el objeto del proceso deviene en determinar si corresponde o no desconocer los derechos de Seferino Mamani Ticona que se encuentran publicitados en la Matrícula Nº 2.12.2.01.0018195, por ende, se instituyó que el objeto de la prueba consiste en demostrar:

1. Que la partida a fs. 515 del libro 43, de fecha 03 de octubre de 1972, quedó cancelada por la partida fs. 638 del libro 43 de fecha 28 de noviembre de 1978.

2. Que de forma irregular en fecha 29 de septiembre de 2021, Seferino Mamani Ticona a través de los funcionarios Hugo Santos Quelca y María Quito Benegas crean o generan irregularmente la Matrícula Nº 2.12.2.01.0018195.

3. Que la documentación del Gobierno Autónomo Municipal de Laja es nula de pleno derecho.

Concluida la etapa de pruebas se pronunció Sentencia N° 734/2023, que declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Luis Alberto Vargas Limachi, mediante el memorial que corre de fs. 864 a 867, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 42/2024, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada (resolución impugnada).

En el caso en concreto, la parte recurrente, tuvo el término de 6 días para acusar la falsedad del título de propiedad que ostenta el demandado Seferino Mamani Ticona, sin embargo, según consta en los datos del proceso no existe tal pedido incidental de declaratoria de falsedad peticionado por el ente departamental recurrente, que fue notificado el 25 de mayo de 2023 (ver formulario de notificación saliente a fs. 538), con el escrito de contestación que corre de fs. 540 a 542, según el art. 153 del Código Procesal Civil que establece: “II. Los documentos acompañados a la contestación a la demanda o la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, solo podrán ser objetados dentro de los 6 días siguientes al de su notificación…”; de lo que se infiere que el derecho que tuvo el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz de pedir la declaratoria de falsedad del título antes mencionado precluyó, lo que desembocó en la clausura de esta instancia procesal según el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, lo cual impide que este momento del proceso pueda ser sujeto a un control de legalidad por parte de este Tribunal.

En ese sentido, respecto a los cargos basados en que la Sala de apelación no efectuó una adecuada interpretación de sus fundamentos de impugnación, porque su observación principal gira en torno a que el demandado con relación a su derecho propietario presentó pruebas ilegales que no pueden ser tomadas en cuenta como válidas y que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz no buscó la nulidad de los documentos ilegales de Seferino Mamani Ticona al quedar claro que se buscará la misma ante autoridad pertinente; y que el recurrente pretendió dar a conocer que las pruebas del derecho propietario dentro de la acción negatoria resultan falsas, ineficaces y que vinieron muertas a la vida jurídica del derecho; al respecto, la parte recurrente debe terminar de entender –valga la redundancia- que tuvo el termino de 6 días para acusar la falsedad del título de propiedad que ostenta el demandado Seferino Mamani Ticona y los documentos presentados por el mismo como prueba preconstituida, pese a ello, dicha pretensión incidental de declaratoria de falsedad no fue formulada por el ente departamental recurrente; lo que desembocó en la clausura de esta procesal, según el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, lo que a su vez impide que en esta fase pueda ser sujeta a un control de legalidad por parte de este despacho de cierre, por ello, se desestima los presentes reclamos.

Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe considerar que de un minucioso estudio de todos los elementos probatorios producidos dentro del presente conflicto jurídico, resultan insuficientes alegar la falsedad o invalidez sobre el derecho que ostenta Seferino Mamani Ticona, ya que sobre el título de propiedad que tiene el demandado no recae una decisión jurisdiccional que lo prive de sus efectos jurídicos vía nulidad, anulabilidad, resolución de contrato o rescisión según establecen los arts. 546, 560, 561 y 568 todos del Código Civil; de lo que se tiene que el ente departamental recurrente incumplió con la carga de la prueba inserta en los arts. 136 del Código Procesal Civil, siendo que: por un lado, no demostró que el adverso cuenta con documentación falsa; por otro, no acreditó que el derecho propietario que aduce tener Seferino Mamani Ticona resulta jurídicamente infructuoso.

Correspondiendo resaltar que si bien existe el informe emitido por la oficina de Derechos Reales visible de fs. 738 a 749, que establece que existe observaciones en la tramitación de los registros de división y partición, sin embargo, no se puede dejar de lado que este aspecto no debe ni puede ser entendido como observaciones y defectos constitutivos del título de propiedad que tiene Seferino Mamani Ticona, toda vez que estas observaciones de registro en Derechos Reales, no demuestran automáticamente que el título de propiedad carece de eficacia jurídica, tampoco demuestra que hubiere existido una venta fraudulenta; siendo que, la razón de las observaciones devienen de situaciones netamente formales de registro.

IV.2. Con relación al reclamo sexto y séptimo a través del cual el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz denuncia que:

6. Se rompió la racionalidad de congruencia interna cuando se señaló mediante la resolución impugnada que el demandado puede presentar prueba falsa, ilegal, sobre un predio estatal, sin que dichos elementos de pruebas hayan sido sujetos a una correcta valoración y los agravios identificados no fueron considerados, toda vez que al Juez se le explicó el valor del predio, la importancia del interés colectivo y el interés particular; por último, se omitió considerar la Ley N° 2443, de 12 de marzo de 2003 y la Ley Municipal Nº 207 del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, que reconocen el derecho propietario del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz sobre Callutaca y el plano con coordenadas.

7. Seferino Mamani Ticona, debió de demostrar sus afirmaciones con base en lo dispuesto por el art. 135 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso se presentó pruebas falsas y observadas por parte del demandado quien afirmó en base a lo ilegal un derecho de propiedad que no fue verificado pese a que cuenta con las facultades insertas en los arts. 24 y 142 del mismo cuerpo legal, para rechazar las pruebas falsas y observadas, así como se podría haber desestimado las pruebas impertinentes al objeto del proceso o determinar pruebas inadmisibles en relación con el objeto de la controversia.

En lo que concierne a los cargos basados en que se rompió la racionalidad de congruencia interna cuando se señaló mediante la resolución impugnada que el demandado presentó prueba falsa, ilegal, sobre un predio estatal, sin que dichos elementos de pruebas hayan sido sujetos a una correcta valoración de un derecho de propiedad que no fue verificado pese a que cuenta con las facultades insertas en los arts. 24 y 142 de la Ley Nº 439, para rechazar las pruebas falsas y observadas, así como se podría haber desestimado las pruebas impertinentes al objeto del proceso.

La parte recurrente debe comprender que la notificación con el escrito de contestación que corre de fs. 540 a 542, fue practicada el 25 de mayo de 2023, según consta en el formulario de notificación saliente a fs. 538, entonces, según lo instituido en el art. 153.II del Código Procesal Civil, según consta en los datos del proceso no existe pretensión accesoria de declaratoria de falsedad; por ende, el derecho que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, tuvo para pedir la declaratoria de falsedad de los documentos presentados por el demandado precluyó, lo que desembocó en la clausura de esta fase procesal al sonar del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, lo cual impide que esta fase pueda ser sujeta a un control, por ende este reclamo merece ser desestimado.

Salvándose los derechos para acudir a la vía llamada por ley para pedir lo que en derecho le pudiere corresponder sobre dicha falsedad.

Respecto al cargo basado en que los agravios identificados no fueron considerados, toda vez que al Juez se le explicó el valor del predio, la importancia del interés colectivo y el interés particular, la parte recurrente debe observar que este reclamo resalta por ser un cuestionamiento genérico e impreciso, porque el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz no identificó los reclamos que no fueron absueltos por la Sala de apelación, por ello, de una detenida revisión del recurso de apelación que corre de fs. 864 a 867 y del Auto de Vista Nº 42/2024, de 01 de febrero, que corre de fs. 886 a 890 (resolución impugnada); este Tribunal de cierre establece que el Tribunal Ad quem sí respondió todos los reclamos que fueron expuestos por el ente departamental recurrente, por lo que este cargo de incongruencia omisiva merece ser desestimado.

Asimismo, respecto al cargo que se omitió considerar la Ley N° 2443, de 12 de marzo de 2003, la Ley Municipal Nº 207 del Gobierno Autónomo Municipal de Laja por los que se reconoce el derecho propietario de este ente gubernamental sobre Callutaca y el plano con coordenadas.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el Auto Supremo Nº 463/2014, de 22 de agosto, citado en el apartado III.3 de la presente decisión, mediante el cual se ha referido el Tribunal de alzada: “…ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien inmueble, debe tener acreditado y ubicado ese bien sobre el cual pesa su derecho propietario, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…”. Refiriéndose así que acreditar la ubicación e individualización del bien es fundamental para acreditar el derecho propietario.

De lo que se tiene que el demandante debió establecer la ubicación del bien inmueble con el debido respaldo, es decir se cuenta con un derecho propietario sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 2.12.2.01.0005943 con una superficie inicial 593.4200.00 m2. y superficie restante de 533.4181.53 m2., ubicado en el cantón de Laja, provincia Los Andes “Callutaca”, no se registra colindancias y conforme lo expresado por el demandante en su escrito visible a fs. 825, que señaló: “…hemos tenido un problema con lo que viene ser ley 207, la ley 207 establece toda la mancha urbana de lo que es Laja y este documento no está homologado por el ministerio de autonomías, ósea Laja no saben de donde a donde empiezan y por eso es que hemos tenido problemas...”, no contando con planos aprobados, si bien la Ley N° 2443 y la Ley Municipal Nº 207 declararon prioridad nacional la construcción del Parque Industrial Metropolitano, que involucra en forma directa a los Municipios de la ciudad de El Alto, La Paz, Viacha, Laja, Achocalla, Mecapaca y Palca; sin embargo, conforme lo mencionado no se cuenta con los límites definidos con el municipio de Laja; es así que el Juez de primera instancia ante la falta de individualización del bien inmueble y el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, visible a fs. 431, respecto a la Ley Municipal Nº 207 sobre la delimitación de Área Urbana de Laja aprobada el 17 de octubre de 2017, no fue homologado por el Viceministerio de Autonomías encontrándose aún en proceso.

De lo anterior, se concluye indubitablemente que la resolución recurrida hizo mención a que las pruebas aportadas, como los argumentos de la demanda solo se centran en el debate de declarar la nulidad de documentos no pudiendo debatir temas que no se relacionan a la acción negatoria o no son conducentes a la misma, conforme lo desarrollado en el agravio expresado sobre los límites del inmueble, no se llegó a probar que existirá afectación al Parque Industrial Metropolitano, porque no se cuenta con una ubicación exacta, que incluso el mismo municipio desconocería encontrándose aún en trámites, no pudiendo determinar la afectación al no contar con pruebas irrefutables, por lo que los Jueces de primera y segunda instancia actuaron conforme a los datos del proceso, resultando desacertados los argumentos de impugnación que la recurrente trajo en casación; en consecuencia, corresponde declarar su infundabilidad.

IV.3. Respecto al octavo reclamo, por medio del cual el ente departamental recurrente acusa que la resolución emitida por la Sala Civil Tercera indicó que corresponde a un proceso de nulidad y anulabilidad los argumentos vertidos sobre la falsedad; no obstante, el demandado presentó certificaciones de la alcaldía falsas no pudiendo alegar tener una titularidad con documentación alterada, pues el informe del G.A.M. de Laja indicó que no emitió ninguna certificación desde el año 2021, al contar con una restricción administrativa hasta que las partes diriman su conflicto de Derecho Propietario ante sede jurisdiccional.

Sobre estas cuestionantes, preliminarmente se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1. del presente fallo, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este máximo Tribunal de Justicia aperture su competencia para conocer denuncias que no hayan sido planteadas en instancia apelatoria mediante el recurso de apelación, con la finalidad de que las mismas sean aprehendidas y absueltas por el Tribunal de alzada, ya que no es aceptable, el salto de instancias.

En ese entendido, cuando el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Luis Alberto Vargas Limachi, formuló su recurso de apelación que sale de fs. 864 a 867, no reclamó que el demandado presentó certificaciones de la alcaldía falsas dentro del proceso no pudiendo alegar tener un derecho propietario con documentación alterada conforme informe del G.A.M. de Laja, indicó que no emitió ninguna certificación desde 2021, al contar con una restricción administrativa hasta que las partes en conflicto diriman su controversia de Derecho Propietario en sede jurisdiccional: de lo que se tiene que estos cargos no formaron parte de los argumentos de apelación que cursa de fs. 864 a 867, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Luis Alberto Vargas Limachi, por ende, en función del principio del per saltum este máximo Tribunal de Justicia no puede aperturar su competencia para conocer estas denuncias, ya que no es aceptable el salto de instancias, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia de los presentes cuestionamientos.

IV.4. En lo que concierne al noveno reclamo por medio del cual la parte recurrente acusa que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba, siendo deber del Juez de primera instancia velar que las pruebas sean coincidentes, gocen de credibilidad y eficacia jurídica, observar ante todo la licitud sobre la obtención de todas las pruebas y no simplemente rechazarlas por justificar que la pretensión se encuentra prevista en el art. 1455 del Código Civil, por la improcedencia del instituto de mejor derecho de propiedad y la procedencia de la acción negatoria.

Respecto a esta cuestionante, de su atento análisis se advierte que resalta por ausencia de carga argumentativa, porque resultan genéricos, ambiguos e imprecisos, en el entendido que la parte recurrente no especificó cuáles fueron los medios probatorios que fueron indebidamente rechazados, según el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.

Al margen, de ello se debe considerar que la decisión judicial que admitió y rechazó todos los medios probatorios producidos dentro de la presente causa, inserta dentro de la audiencia preliminar que discurre de fs. 717 a 718 vta., no fue recurrida, motivo por el cual la misma adquirió suficiente firmeza para causar plena eficacia jurídica dentro del caso de autos, de lo que se tiene que esta fase del proceso no puede ser modificada por no haber sido impugnada en el momento procesal debido.

IV.5. Respecto a los reclamos 10, 11, 12 y 13 por medio de los cuales la parte recurrente acusa que:

- No se consideró ni valoró adecuadamente todos los medios probatorios, toda vez que se efectuó una arbitraria omisión de valoración de la prueba generada en el proceso ordinario, pues se consideraron sus pruebas esenciales que carecen de eficacia jurídica.

- Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, valoración de la prueba, y “La aplicación de la Constitución y las leyes” a la propiedad privada, de igual forma a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a la defensa; y no se contrastó todos los elementos de prueba determinantes, transcendentales y esenciales

- Se realizó una incorrecta interpretación del art. 1286 del Código Civil y se aplicó indebidamente los arts. 1283 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, afectando su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada y transgredieron sus derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, porque sus intereses legítimos no fueron protegidos oportunamente.

- En el derecho existe la doctrina del fruto del árbol envenenado que se refiere a las pruebas obtenidas de manera ilícita, extiende sus efectos a cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, es decir arrastra sus efectos a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.

Respecto a este conjunto de tópicos, de su atento análisis se advierte que los mismos resaltan por ser cargos con ausencia de carga argumentativa, porque resultan genéricos, ambiguos e imprecisos, en el entendido que la institución impugnante no especificó cuáles fueron los medios probatorios determinantes y esenciales que no se valoraron, contrastados ni fueron considerados; por qué la Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, valoración de la prueba y aplicación de la Constitución y las leyes, a la propiedad privada, a la igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a la defensa; los medios probatorios que se encuentran afectados por la teoría del fruto del árbol envenenado y; cuál es la causa por la cual asevera que se realizó una incorrecta interpretación del art. 1286 del Código Civil y se aplicó indebidamente los arts. 1283 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, afectó su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada y transgredieron sus derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, según lo tiene establecido el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se declara la improcedencia de los presentes reclamos.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, y toda vez que los reclamos aludidos por la recurrente no resultan evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.