AS/1094/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1094/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación al per saltum.

El Auto Supremo Nº 721/2023, de 01 de agosto, en su doctrina legal estableció que: “La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que:La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.

Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.’

En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, expresó: ‘El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.

Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. De la acción negatoria.

Sobre el particular, se puede citar el Auto Supremo Nº 910/2015-L, de 09 de octubre, que ha establecido: “sobre (…) la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, corresponde indicar que este Tribunal en el Auto Supremo No.666/2014 señala: ‘…este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria, así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil con el siguiente texto: ‘…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...’, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, ‘si el titular tuviera la constancia’ de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria”.

III.3. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:

Al respecto, el Auto Supremo Nº 463/2014, de 22 de agosto, expresó:“…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos,  tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa  frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es determinar la individualización o ubicación del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien inmueble, debe tener acreditado y ubicado ese bien sobre el cual pesa su derecho propietario, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…

En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición, y la urbanización entre otras formas de individualización…”.

III.4. De la carga de la prueba.

Conforme lo expuesto por el Auto Supremo Nº 111/2022, de 15 de febrero, refirió: “…Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo.

Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: ‘…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda.

El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra’.

El Código sustantivo civil en el art. 1283 establece: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido, debe probar los fundamentos de su excepción’, concordante con lo establecido en el art. 136 par. I) y II) del Código Procesal Civil.

La decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigidas a demostrar las pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídica procesal el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’ ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”.

De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.

Entonces, los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados…”.