CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Ricardo Mita Chambi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación al principio de congruencia, el Auto de Vista debió haberse fundamentado en dos cuestiones como ser lo psíquico y lo físico o material, lo cual no sucedió al haber manifestado su posición personal muy fuera del marco jurídico; siendo que solo desarrolló aspectos “sobre el principio de verdad material que rige la jurisdicción ordinaria” y “del interés superior de las niñas, niños y adolescentes”, los cuales no son aplicables en el caso concreto, debido a que dicho aspecto de verdad material fue aplicado por el Juez A quo.
En el recurso de apelación no se menciona cuál es el agravio sufrido con la sentencia, no se menciona la infracción de la ley o la apreciación de los hechos. El Auto de Vista y Sentencia al hacer remisión de la prueba que no consta en el proceso, constituyen en decisiones incongruentes, inconsistentes y arbitrarias, porque no tienen respaldo probatorio de supuesto anticipo de legítima, de tal modo que la invocación de prueba inexistente quitó validez y eficacia a la resolución emitida por el Tribunal Ad quem, quien se basó en simples conjeturas.
b) Transgresión al art. 115.I de la Constitución Política del Estado, habiéndose declarado probada la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de fecha 02 de junio de 2021 (que tiene acreditado bienes gananciales); el mismo fue declarado nulo debido a que iba en contradicción con el art. 177.II de la Ley N° 603, debido a que si los cónyuges disponen de sus bienes a favor de sus hijos debe ser mediante Escritura Pública bajo pena de nulidad.
La manifestación de la voluntad debe adecuarse a las normas imperativas, al orden público y las buenas costumbres, para los efectos jurídicos no solo se toma en cuenta la voluntariedad del comportamiento, sino también la finalidad que el sujeto persigue con el acto. Al haber declarado probada la demanda de nulidad, debido a que hubo violencia, que se asemeja a la ilicitud de causa, ya que se puso en riesgo su libertad penal, por lo cual se ha vulnerado la tutela jurídica efectiva establecida en el art. 115.I de la Constitución, porque únicamente se ha considerado la versó de la parte demandante sobre la existencia de un anticipo de legítima, cuando la alegación de una parte no constituye prueba; sin embargo, revocó un documento inexistente, en coacción de perder su libertad personal, que constituye causa de nulidad, porque constituye causa ilícita conforme describe el art. 549.3 del Código Civil.
c) Violación a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num. 11 de la Ley N° 025; 1 num.16 y 134 del Código Procesal Civil, ante la existencia de verdades materiales como o ser: a) que se evidenció un acuerdo regulador que fue suscrito con violencia, b) el mismo documento obligó la renuncia a sus bienes del recurrente los cuales fueron constituidos en la vigencia del matrimonio, y c) las autoridades no han distinguido entre documento público como privado; de acuerdo a lo referido por el Ad quem al momento de emitir una resolución revocatoria debió haber exigido la presentación del acto jurídico escrito y la acreditación del anticipo de legítima, y también podía aplicar la verdad material, aspectos que no fueron observados en cuanto al procedimiento de la decisión judicial que exige el art. 265 del Adjetivo Civil. En el caso no se acreditó el anticipo de legítima, puesto que no se entiende de cómo llegaron a esa decisión judicial, especialmente cuando afirman que consta en la Escritura Pública Nº 2639 (ver a fs. 471).
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 043/2024 o que se case en forma total, manteniendo firme la sentencia de primera instancia, disponiendo la nulidad del documento objeto del proceso.
