AS/1095/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1095/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable al caso

III.1. De la congruencia externa.

La congruencia en las resoluciones judiciales apunta a que una decisión judicial responda a los planteamientos que presentó la parte, sea mediante la demanda o mediante la oposición o excepción. Así se cumple con el debido proceso, mediante el cual se otorga una respuesta fundamentada y motivada a la parte que presenta una postulación.

El tema de la congruencia también tiene su incidencia interna en la resolución judicial, en la cual el fundamento jurídico y la motivación debe respaldar la parte decisoria de la resolución judicial, a ello la doctrina la denomina como congruencia interna de la resolución.

El tema de la congruencia externa se encuentra descrito en distintos actos del proceso, uno de ellos resulta ser la sentencia. La Sentencia desde un concepto básico es acto jurídico procesal mediante el cual el Juez resuelve el conflicto jurídico. De acuerdo con el parágrafo I del art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual la autoridad judicial se pronuncia en audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el proceso en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas y de acuerdo a las previsiones de este Código.

En el trámite del recurso de apelación también se encuentra la regla de la congruencia externa cuando el art. 385 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, señala que el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.

La normativa descrita establece que la regla de congruencia debe ser cumplida mediante la respuesta motivada y fundamentada que haga el Juez o Tribunal a las peticiones y/o denuncias que haga el litigante mediante una demanda o un recurso, respectivamente, esto de acuerdo al sistema procesal. Obviamente que no todo reclamo deberá ser considerado en favor de la parte que lo plantee, sino que se deberá otorgar una respuesta motivada explicando las razones del por qué acoge o rechaza su pretensión o recurso, solo de esa manera la parte que lo propone sabrá el argumento con el cual puede estar satisfecho o en su defecto impugnar la decisión judicial.

Sobre el tema de la congruencia se ha pronunciado numerosa jurisprudencia, en el aspecto genérico, se puede citar el contenido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2218/2012, de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.2. Sobre el error de hecho.

Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: “Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. El error de hecho radica en la omisión de considerar el contenido íntegro del medio de prueba, o cuando se la asume en un modio distinto al que consta el elemento de prueba.

En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: “el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y  por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.