CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Descrito como están los antecedentes del proceso y establecida la doctrina aplicable al caso, se pasa a resolver los cargos descritos en el recurso de casación como sigue:
a) En cuanto a la denuncia por violación al principio de congruencia, el Auto de Vista debió haberse fundamentado en dos cuestiones como ser lo psíquico y lo físico o material, lo cual no sucedió al haber manifestado su posición personal muy fuera del marco jurídico; siendo que solo desarrolló aspectos “sobre el principio de verdad material que rige la jurisdicción ordinaria” y “del interés superior de las niñas, niños y adolescentes”, los cuales no son aplicables en el caso concreto, debido a que dicho aspecto de verdad material fue aplicado por el Juez A quo.
De acuerdo con el contenido del Auto de Vista, el Tribunal de alzada a efectos de analizar la inviabilidad de la demanda de nulidad de contrato por falta de forma, asumió el criterio de considerar una interpretación conforme; puesto que la nulidad pretendida es una que apunta a dejar sin efecto una cesión de bienes dos esposos en favor de sus propios hijos.
La apelante hizo mención de no haberse valorado la prueba de manera correcta, así también denunció que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 211 inc. d) y 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre la base de los cargos descritos en el recurso de apelación el Tribunal de alzada, hizo una consideración sobre el contenido del acuerdo regulador y que dentro de él, entre ambos cónyuges, se acordó la cesión de bienes en favor de sus hijos, cuyo documento ha sido reconocido y por ello pasa a ser documento público, y también fue homologado por autoridad competente. Asimismo, justificó su fundamento legal en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 60 de la Constitución Política del Estado, entendiendo por tal motivo que el Ad quem, sobre el art. 177.II de la Ley Nº 603, realizó una interpretación conforme, el cual es permisible conforme a la orientación del principio iura noit curia.
Por consiguiente, no concurre el vicio de incongruencia en el fallo de alzada, puesto que para que esta tenga lugar es preciso de que la omisión haya sido evidente, es decir que el Tribunal de alzada no haya basado su criterio sobre la base de la orientación dada por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme a lo que señala la doctrina aplicable al caso, desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución.
En cuanto a que el recurso de apelación no menciona cuál es el agravio sufrido con la sentencia, ello no resulta evidente, puesto que el agravio puede ser expresado mediante diversas formas: siendo suficiente mostrar su disconformidad con la resolución que se impugna, haciendo notar en qué modo se generó la equivocación de la autoridad que pronunció el fallo impugnado. En el recurso de apelación se ha formulado diversos cargos: i) errónea aplicación del art. 422 y siguientes de la ley Nº 603, ii) falta de valoración de la prueba, en cuyo inciso c) se menciona que, si bien no se efectuó un documento público, con el reconocimiento de firmas ese documento se convierte en documento público más cuando ese documento fue homologado en proceso de divorcio. Esa es la denuncia sobre la cual se emitió el Auto de Vista revocatorio de la sentencia.
Asimismo, en lo que concierne a la denuncia relativa a la emisión de la prueba por parte del Tribunal de alzada, respecto a la prueba que no consta en el proceso, torna al Auto de Vista en una decisión incongruente, inconsistente y arbitraria, porque tienen respaldo probatorio en el anticipo de legítima, de modo que la prueba inexistente le quita validez a la resolución emitida en segunda instancia.
De la revisión al Auto de Vista, se verifica que el Tribunal de alzada no señaló que base su decisión en algún “anticipo de legítima”, tomó como base el documento del acuerdo regulador de fs. 4 a 5 y el mismo ha sido homologado en proceso de divorcio cuyos datos constan de fs. 15 a 25. Es más, en la motivación del Auto de Vista que se desarrolla a partir del apartado 3.1, no se encuentra la frase de “anticipo de legítima”.
Por lo que el reclamo sobre este punto (prueba inexistente) no tiene sustento jurídico.
b) Transgresión al art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que en sentencia se ha declarado la nulidad del documento de 02 de junio de 2021, debido a que iba en contradicción con el art. 177.II de la Ley N° 603, pues si los cónyuges pretenden disponer de sus bienes deben hacerlo mediante Escritura Pública.
Sostiene que la manifestación de la voluntad debe adecuarse a las normas imperativas, al orden público y las buenas costumbres, para los efectos jurídicos no solo se toma en cuenta la voluntariedad del comportamiento, sino también la finalidad que el sujeto persigue con el acto. Se ha declarado la nulidad porque hubo violencia, la cual se asemeja a la ilicitud de causa, ya que se puso en riesgo su libertad penal, por lo cual se ha vulnerado la tutela jurídica efectiva establecida en el art. 115.I de la Constitución, porque únicamente se ha considerado la versión de la parte demandante sobre la existencia de un anticipo de legítima, cuando la alegación de una parte no constituye prueba; sin embargo, revocó un documento inexistente, en coacción de perder su libertad personal, que constituye causa de nulidad, porque constituye causa ilícita conforme describe el art. 549 num.3 del Código Civil.
Debe constar que en sentencia de fs. 45 vta., a 48 vta., se asumió el criterio de declarar la nulidad del contrato de 02 de junio de 2021, basado en el hecho de que concurre la falta de forma en el referido contrato, porque la cesión de bienes descrita en la cláusula cuarta del citado documento, no fue elaborado con una escritura pública. No es evidente que el Juez en sentencia hubiera asumido declarar probada la demanda, sobre el tema de la violencia, la cual sí fue propuesta en la demanda, empero no fue demostrada conforme se describe en el contenido de la sentencia.
Consiguientemente, no corresponde analizarse si concurre el vicio contractual descrito en el art. 549 num.3 del Código Civil, como señala el recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia en sentido de que se hubiera considerado el anticipo de legítima que alegado por la parte demandada, cuando las versiones efectuadas por las partes no pueden constituir prueba en favor de sí mismo. Lo que el recurrente manifiesta en esta última frase es cierto: lo alegado por una de las partes no puede constituir prueba en favor de sí mismo. Lo que no es cierto es que el Tribunal de alzada hubiera asumido su decisión en lo alegado por una de las partes. El Tribunal de alzada entendió que el art. 177.II de la Ley N° 603 mereció una interpretación conforme, de acuerdo a la Constitución Política de Estado y la Convención sobre los Derechos del Niño, por ello asumió que no podría aplicarse la nulidad por falta de forma al acuerdo regulador de 02 de junio de 2021 Asimismo, consta que el Ad quem no hizo una referencia sobre algún anticipo de legítima.
Por consiguiente, la denuncia formulada no tiene asidero.
c) Sobre la referencia de violación a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num.11 de la Ley N° 025; 1 num.16 y 134 del Código Procesal Civil, ante la existencia de verdades materiales como ser: a) que se evidenció un acuerdo regulador que fue suscrito con violencia, b) el mismo documento obligó la renuncia a sus bienes del recurrente los cuales fueron constituidos en la vigencia del matrimonio, y c) las autoridades no han distinguido entre documento público como privado; de acuerdo a lo referido por el Ad quem al momento de emitir una resolución revocatoria debió haber exigido la presentación del acto jurídico escrito y la acreditación del anticipo de legítima, y también podía aplicar la verdad material, aspectos que no fueron observados en cuanto al procedimiento de la decisión judicial que exige el art. 265 del Adjetivo Civil. En el caso no se acreditó el anticipo de legítima, puesto que no se entiende de cómo llegaron a esa decisión judicial, especialmente cuando afirman que consta en la Escritura Pública Nº 2639 (ver a fs. 471).
En cuanto a la denuncia de la existencia del vicio de la violencia, el recurrente no explica con qué medio de prueba sustenta tal aseveración, no cumple con precisar el medio de prueba con que fundaría tal aseveración, cumple con la exigencia de describir el error de hecho en la apreciación de la prueba conforme describe el art. 393 inc.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso III.2. no se encuentra acreditado el factor de la violencia en la suscripción del acuerdo regulador de 2 de junio de 2021, al menos el recurrente no describe los elementos de prueba que sustenten tal aspecto.
En lo que respecta a que el documento obligó a las partes a renunciar a la comunidad de gananciales; corresponde diferenciar que una cosa distinta es lo que se conoce como la renuncia a la comunidad de gananciales, cuando el cónyuge no va a participar de los bienes que se genere en la comunidad o cuando el producto generado en dicha comunidad va a variar en su porcentaje, en esos casos se entiende que se está renunciando a la comunidad de los bienes gananciales, esto conforme determina la primera parte del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En cambio, distinto es el caso cuando los cónyuges, titulares de los bienes, refieren ser titulares de algunos bienes y respecto al cual pretenden efectuar un acto de disposición, así se define: de acuerdo a lo que señala el art. 176.II de Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sobre lo pertinente a la distinción entre documento público y privado, el Tribunal de alzada ha asumido criterio en efectuar una interpretación conforme, es decir el art. 177.II del Código de las Familias y de Proceso Familiar lo interpretó con los arts. 60 de la Constitución Política del Estado y el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Finalmente, el recurrente hace mención sobre la aplicación al proceso familiar de las normas descritas en el art. 1.4 y 16, 7 y 265 del Código Procesal Civil, cuando estas normas son pertinentes a un proceso civil, reglado por la Ley N° 439, distinto al proceso familiar, regido por la Ley Nº 603.
Similar situación ocurre con la cita del anticipo de legítima contenido en un instrumento público N° 2639 saliente a fs. 471, cuando en el proceso no consta ese número de foliación.
Por lo expuesto, al no verificarse los cargos descritos en el recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 400.I num.b) de la Ley 603.
